Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 302/2017 de 12 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100354
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1975
Núm. Roj: SAP CA 1975/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 448/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 302/2017
P.ABREVIADO NÚM. 113/2017
En la ciudad de Cádiz a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Lina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 20/09/2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Esteban del delito de quebrantamiento, ya definido, por que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Lina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Se declara probado que el día 18 de mayo de 2017, sobre las 20:00 horas, Lina formuló denuncia en la Comisaria del Cuerpo Nacional de Policía de Ceuta señalando que se exmarido, el acusado Esteban , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /87, sin antecedentes penales, y que tenía vigente una prohibición de aproximación y de comunicación respecto de ella acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta en las D. P.
205/16, en torno a las 19:15 horas de ese día se encontraba en la puerta del Punto de Encuentro Familiar situado en la calle Delgado Serrano de Ceuta, y al salir la denunciante de recoger a sus hijos, aquél intentó abalanzarse sobre ella, sabedor de que estaba vigente la referida medida cautelar. Tales hechos no han quedado acreditados'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 20-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta donde se absuelve a DON Esteban de delito de quebrantamiento de condena y acuerda deducir testimonio contra la perjudicada DOÑA Lina por presunto delito de falso testimonio, se alza el recurso de apelación de la perjudicada antes citada alegando error en la valoración de la prueba tanto de la víctima como de la testifical practicada; alega infracción del principio acusatorio, oponiéndose a la deducción de testimonio contra su cliente.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación aludiendo a las graves contradicciones apreciadas en las declaraciones de la perjudicada y del padre de la denunciante, que incluso llega a coincidir con la testigo de la Defensa Raquel que manifestó que le dijo al acusado por la ventana que se fuera del lugar porque iba a bajar la perjudicada viendo claramente como aquél se marchaba hacia su coche, sin existir ningún acometimiento ni nada parecido ni acercarse a la víctima.
La Defensa impugna el recurso de apelación al realizar el apelante una interpretación subjetiva y errónea de las pruebas practicadas, destacando la importante testifical por su imparcialidad y objetividad de Doña Raquel , Coordinadora del Punto de Encuentro Familiar de Ceuta que dijo claramente como vio al acusado subir la cuesta y fue cuando ella autoriza a la perjudicada Lina para que salga, no pudiendo coincidir en ningún momento o que se volviera; es más, el padre de la perjudicada llega a manifestar que no hubo ningún momento en que pudieran coincidir su hija y el acusado en el portal.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos.
( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).
Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .
TERCERO .- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, y examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia, pues es cierto que la víctima incurre en graves contradicciones, y de las testificales practicadas tanto del padre de la víctima como de la Coordinadora del Punto de Encuentro Familiar se deduce la ausencia de contacto alguno entre ambos en el portal del local referido, por lo que no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por la Juzgadora a quo.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y del acusado y testigos, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, no observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender a día de hoy rebatir tales hechos.
No existe vulneración del principio acusatorio por deducir testimonio contra la perjudicada por sus declaraciones prestadas en la vista oral pues si existió petición de la Defensa respecto a tal circunstancia.
CUARTO .- En el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal y documental, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de Septiembre , 80/2006 de 13 de Marzo , 207/2007 de 24 de Septiembre y 108/2009 de 11 de Mayo ). Existe una correcta valoración de la prueba negando verosimilitud al testimonio de la víctima, quedando entre las partes meras versiones contradictorias al surgir una evidente duda racional sobre los hechos enjuiciados.
Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lina contra la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMON DE JUSTICIA
