Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 976/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100472
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11424
Núm. Roj: SAP M 11424/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7001100
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 976/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 12/2015
SENTENCIA NÚMERO 448
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDÁN
---------------------------------------------------- Madrid a 13 de julio de 2017
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 12/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia ;
siendo partes en esta alzada como apelante Luis Manuel , representada por el Procurador Sra. Rivero Ratón
y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 02/02/2017cuyo FALLO decretó: 'SE CONDENA a Luis Manuel como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.4 del CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por un delito de resistencia, ya definido, a la pena de 7 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiraria del art.
53.1. del CP ; y condena en costas.
Luis Manuel deberá indemnizar en la cantidad de 1979,14 euros a la Policía Nacional 123. NUM000 '.
Sentencia sobre la cual se emitió un auto aclaratorio con fecha 27/04/2017 que modificaba entre otros el fallo de la sentencia indicando que debía sustituirse la cantidad fijada como indemnización, suprimiendo 1974,14 euros y colocando en su lugar, 12.486,78.-euros.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 976/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 04/07/2017, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Luis Manuel recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, aplicación indebida del artículo 242-4 del Código Penal y del artículo 556 del Código Penal así como inaplicación indebida de los artículos 21-2 y 21-6 del Código Penal .
El recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.
Respecto del primero de los motivos la sentencia del TS 8/2011 de 26 de enero analizando un supuesto de violencia sobrevenida afirma: 'la violencia y la intimidación, típicas del delito contenido en el art. 242 del Código Penal , deben concurrir en cualquier momento previa la consumación del delito. En ocasiones la relación entre la violencia e intimidación y la sustracción es una relación de medio a fin, una relación instrumental, y también puede concurrir como elemento que evidencie una resistencia al desapoderamiento, como en el presente supuesto en el que la sustracción se había realizado y surge el empleo de la violencia para asegurar la consumación pues el perjudicado opuso resistencia a la misma. Es decir, el hurto inicial se transforma en delito de robo violento si la violencia es ejercida antes de la consumación del desapoderamiento (véase STS de 12 de abril de 1.999 , entre muchas otras).
La violencia en sí delimitada puede tener lugar antes, durante o después de la sustracción, esto es, sobrevenir en cualquier momento de la dinámica comisiva, pues el robo con fuerza o el hurto, se transmutan en robo violento cuando se ejerce esa violencia para lograr el apoderamiento o en el curso del mismo ( SS de 18 de febrero y 23 de septiembre de 1991 , 30 de marzo y 2 de noviembre de 1992 , 16 de octubre de 1993 , 2 de febrero de 1994 ); y que también es irrelevante que la violencia recaiga sobre el propietario, sus acompañantes o un tercero, siempre que mantega el correlato de la acción violencia física o psíquica ejercida y finalidad, fundado o no, de la misma de impedir los obstáculos al apoderamiento (S. de 2º de marzo de 1994)'.
En el presente caso, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constatamos que la sentencia recoge una correcta calificación jurídica de los hechos por cuanto el acusado ho había tenido aún disponibilidad de lo sustraído cuando al intentar detenerle los agentes, se giró y forcejeó con la funcionaria n NUM001 y arrastró y la empujó, en su ánimo de espacar y hacer suyas las prendas.
SEGUNDO :- Es igualmente ajustada a Derecho la sentencia objero del presente recurso al condenar al acusado como autor de un delito de resistencia del art. 556 CP .
Desde el primer momento los agentes hacen costar en el atestado que al ver salir del establecimiento al acusado, se dirigen a él indentificándose como policías y mostrándole sus placas, motivo por el cual emprende la huida a la carrera y acometiendo a la funcionaria en su ánimo de escapar de la 'segura' detención y no disponibilidad de lo sustraído.
TERCERO :- Respecto a la no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas por la defensa, debemos señalar que : Concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P ., como atenuante simple a la vista de los informes médico-forenses que refieren que el acusado padece SIDA y Hepatitis C (folio 21), extremo que no modifica la calificación de la pena a imponer.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6. C.P .
Como indica la STS 883/2016, de 23 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1 a, 23-11-2016 (rec. 446/2016 ), 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-'. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejía de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15/02 .
Acaecidos los hechos en Enero de 2013, la causa se recibe en el Juzgado de lo Penal, dos años más tarde, (16-01-2015). El acusado no es habido hasta el día 29-09-2016, se acuerda señalar juicio para el 02-11-2016, siendo suspendido por imposibilidad del letrado y se señala de nuevo para el 12-12-2016, el cual se suspende por encontrarse el acusado en Centro Penitenciario y se celebra finalmente el juicio el día 18-01-2017. Por tanto, entendemos que no se da la dilación 'indebida y extraordinaria', siempre que no sea atribuible al propio inculpado.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Rivero Ratón en representación de Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha 02-02-2017 en P.A. nº 12/2015 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
