Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1045/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100407
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2727
Núm. Roj: SAP TF 2727/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001045/2017
NIG: 3802041220160000618
Resolución:Sentencia 000448/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000078/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Juan Pedro Antonio Rafael Castro Gaviño Ana Yasmina Calderón Gonzalez
Acusador particular Susana Adriana Acosta Castro Miguel Andres Rodriguez Lopez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2017.
Visto en grado de apelación el rollo nº 1045/17, procedente del procedimiento abreviado nº 78/2017
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Juan Pedro , parte
apelada Susana y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 78/2017, con fecha 16 de junio de 2017, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones y de un delito de amenazas leves, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 días de localización permanente por el delito leve de vejaciones y la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Bárbara , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de dos años, y de prohibición de comunicarse con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de dos años, por el delito de amenazas leves, así como al pago de las costas procesales públicas y de las generadas por la acusación particular'.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado, Juan Pedro , sin antecedentes penales, quien había mantenido una relación sentimental entre agosto de 2015 a enero de 2016 con Susana , y a pesar de haber tratado de reanudar la relación, ante la negativa de la mujer, le propuso una relación laboral, para lo cual la citó el día 12 de Marzo de 2016 en su domicilio sito en Tabaiba Alta, donde le recogió la mujer en su vehículo , dirigiéndose a la Casona del Vino en Candelaria, donde almorzaron, para luego, sobre las 18: 00 horas de la tarde , una vez en el coche tratar el acusado de besarla, siendo rechazado por la víctima, ante lo cual la agarró por el cuello y trató de nuevo de besarla, no lográndolo, para una vez en marcha quitarse el cinturón y abalanzarse sobre la mujer con el mismo propósito, y ante su oposición le dijo que era una zorra, que le daba asco, que se fuera con su cocinero de mierda, tratando de golpearla, lo que Susana evitó, logrando sacarle del coche, quitándole el acusado las llaves que arrojó a un inmueble cercano, consiguiendo la víctima llamar al 112 y lograr que el agresor huyera al personarse la Guardia Civil, no sin antes, con ánimo de menoscabar su seguridad, decirle que quien se la hacia se la pagaba'.
TERCERO.- La sentencia fue impugnada, por lo que se emplazó a las partes y se remitieron a este Tribunal las actuaciones. Se formó el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2017, pero por razones de organización de la sección se llevó a a cabo el 26 de octubre.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representación procesal de Juan Pedro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 78/2017.
Alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba. Considera que sí era posible que la denunciante tuviera un móvil para la denuncia. Respecto a la verosimilitud del testimonio, afirma que el hecho de que el guardia civil haya dicho que la denunciante estaba nerviosa y que haya comprobado que las llaves del coche estaban donde ella dijo, no es una circunstancia de la que se puedan extraer conclusiones definitorias del resto de los hechos denunciados. A continuación expone su propio punto de vista sobre sobre las declaraciones de las partes.
Expone que la condena de 9 meses de prisión impuesta por las amenazas es desproporcionada porque la denunciante fue condenada en sentencia firme por decir al recurrente: 'Cobarde, te vamos a matar', a la pena de multa de 1 mes a arzón de 3 euros diarios. Si bien conoce cuál es la aplicación normativa que explica una diferencia punitiva tan reseñable como consecuencia de ambas conductas, resulta importante llamar la atención sobre este hecho por cuanto no comparte la calificación de los hechos relacionando los mismos con violencia machista alguna. Según la declaración de la denunciante en el acto de la vista, el impugnante la amenaza cuando ella dice que no piensa ir con él a su casa, sin embargo ella sigue pretendiendo llevarlo a su casa, por lo que la capacidad intimidatoria que para ella tiene es nula en ese momento y también con posterioridad, lo que se deduce del hecho de que le hubiera dicho días más tarde que era un cobarde y que le iba a matar.
Por todo ello solicita que se estime el recurso y se absuelva a Juan Pedro y, subsidiariamente, que se le aplique la pena del delito de amenazas leves en su mitad inferior atendiendo a la escasa entidad de la expresión proferida.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho.
Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La juez 'a quo' llega a un pronunciamiento de condena sobre la base de la declaración del acusado y las testificales. Expone que el testimonio de la víctima es verosímil, consistente y carente de cualquier móvil espurio, descartando a este respecto que la denuncia pueda tener relación alguna con la afirmación del recurrente de que pretendía que la contratara en su empresa, puesto que aunque ella no estaba pasando por un buen momento laboral, tenía trabajo. Incide en que el testimonio de Susana es persistente y tiene corroboración en la testifical del agente de la Guardia Civil H-459784, puesto que este corroboró que cuando llegaron al lugar la víctima estaba nerviosa, en el interior del coche y les dijo que su expareja había tirado las llaves del coche, llaves que él y su compañero encontraron en la parte trasera del terreno de un centro de mayores.
Respecto a la documental consistente en una sentencia condenatoria de Susana por un delito leve de amenazas, la misma no consta aportada con el recurso ni en formato papel ni telemáticamente. No obstante ello, su inadmisión fue correcta porque como afirmó la juez de instancia se trata de hechos posteriores que no tiene relación con el objeto de este juicio, por lo que no cabría su práctica en segunda instancia al no poder incluirse en ninguno de los tres supuestos tasados que prevé el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, en el supuesto de que se hubiera admitido esa documental no afectaría ni a la calificación jurídica ni a la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo'.
Alega la parte recurrente que los hechos no pueden ser considerados como amenazas de violencia de género porque, según la declaración de la denunciante en el acto de la vista, el impugnante la amenazó cuando ella dice que no piensa ir con él a su casa, sin embargo ella sigue pretendiendo llevarlo a su casa, por lo que la capacidad intimidatoria que para ella tiene es nula en ese momento y también con posterioridad, lo que se deduce del hecho de que le hubiera dicho días más tarde que era un cobarde y que le iba a matar. A este respecto hay que señalar que se dan en los hechos declarados probados de la sentencia todos los elementos del delito tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , puesto que las partes son expareja y concurre el resto de elementos de este delito. Estos elementos no quedan anulados ni afectados, puesto que no tienen relación alguna con estos hechos, con esa amenaza posterior por la que la parte señala que fue condenada la perjudicada, debiendo tenerse en cuenta lo dicho anteriormente respecto a la inadmisión de esa documental.
Por lo tanto, siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Argumenta que la pena de 9 meses de prisión impuesta es desproporcionada a la entidad de la amenaza. A este respecto hay que señalar que la sentencia, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, impone 10 días de localización permanente por el delito leve de vejaciones (castigado con pena de 5 a 30 días), pero usando el mismo argumento impone la de 9 meses de prisión por el de amenazas (castigado con pena de 6 meses a 1 año). Es decir que, pese a que la fundamentación es la misma, en el delito leve se mantiene en la mitad inferior y en la amenaza opta por el tramo superior, lo cual es ciertamente contradictorio, por lo que entendemos que esta dicotomía ha de resolverse, teniendo en cuenta asimismo la entidad de los hechos, en favor del reo imponiéndole por el delito de amenazas leves la pena de 6 meses de prisión.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia de 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 78/2017 solo en lo relativo a la duración de la pena de prisión impuesta por el delito de amenazas leves, condenado a Juan Pedro por ese delito del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, confirmando la misma en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de 5 días contados desde el siguientes al de su notificación, anunciándolo en este Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
