Sentencia Penal Nº 448/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 907/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 448/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100351

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2611

Núm. Roj: SAP V 2611/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0081860
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000907/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000275/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
Instructor
SENTENCIA Nº 448/17
===========================
Presidente
D. María Dolores Hernández Rueda
Magistrados/as
Dª. Macarena Mira Picó
Dª. Sandra Schuller Ramos
===========================
En Valencia, a doce de julio de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 106/17
de fecha 9/03/2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000275/2016, por delito de receptación y hurto.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Miguel Ángel , representado por el Procurador
de los Tribunales ISABEL MOLINA NOGUERON y dirigido por el Letrado ANA ROSSELLO CASTILLA; y en
calidad de apelado/s, ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª María Dolores Hernández Rueda, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que sobre las 5,30 horas del día 15 de agosto de 2015, en la Discoteca Las Ánimas de Valencia, dos individuos, puestos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, intentaron sustraer lo que llevara de valor del interior del bolso de Luz , no consiguiéndolo al percatarse ésta quien les recriminó su acción. Que momentos después, otra persona o personas no identificadas sustrajeron al descuido la cartera con la documentación personal y 40 euros en efectivo que llevaba una amiga de ésta, Mercedes , dando aviso al personal de seguridad quienes llamaron a la policía. Que los funcionarios de policía encontraron escondido debajo de un inodoro del servicio de caballeros de la referida Discoteca, la cartera sustraída a Mercedes pero sin portar el dinero, siéndole devuelta a su propietaria.

Igualmente probado y así se declara que los funcionarios de policía localizaron en el interior de la referida Discoteca al acusado, Miguel Ángel , mayor de edad, ecuatoriano, con residencia legal en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otro individuo que no ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, si bien, de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado, Miguel Ángel fuera uno de los autores de los referidos hechos.

Que posteriormente los funcionarios de policía registraron el vehículo utilizado por el acusado y su acompañante para desplazarse hasta la discoteca Animas, que se encontraba estacionado en la calle Eugenia Viñes de Valencia, encontrando en su interior los siguientes objetos: una bolsa forrada en su interior con papel de aluminio; un teléfono móvil K-SERIES, una bolsa con auriculares, un cargador y un teléfono móvil Iphone 5S, sin que el acusado y su acompañante pudieran justificar la procedencia de los teléfonos móviles, al haberlos adquirido a sabiendas de su procedencia ilícita puesto que los mismos habían sido sustraídos a sus legítimos propietarios de la siguiente forma: el móvil Iphone 5S con número de IMEI NUM000 , propiedad de Adelaida , le fue sustraído al descuido cuando lo llevaba en el bolso su amiga Ángela , cuando se encontraba en la playa junto a la Discoteca Acuarela Club, sita en la calle Eugenia Viñes nº25 de Valencia, el día 13 de agosto de 2015, entre las 4,00 y las 4,30 horas, presentando denuncia la perjudicada, siéndole devuelto el teléfono móvil al ser recuperado en poder del acusado y su acompañante, habiendo sido tasado pericialmente en 400 euros, no recuperándose el resto de efectos sustraídos, tales como el bolso, la documentación personal la cartera y 80 euros en efectivo; y el móvil K-SERIES con números de IMEI NUM001 y NUM002 propiedad de Candida , le fue sustraído al descuido a las 21,00 horas del día 14 de agosto de 2015, en la Plaza de Santa Ana de Madrid, siéndole devuelto a la perjudicada al ser recuperado en poder del acusado y de su acompañante, habiendo interpuesto denuncia la propietaria por la sustracción, y siendo tasado pericialmente en 72 euros.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel , del delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234-2º del Código Penal , del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de la otra mitad de las costas procesales de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Miguel Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el , señalándose para deliberación y resolución el siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del condenado alega contra la sentencia recurrida la presunción de inocencia, por cuanto sostiene no consta que los teléfonos móviles cuya receptación se le atribuye estuvieran en su poder, sino que se encontraban en el interior de un vehículo que no era suyo, ya que se encontraban en el maletero, no pudiéndose acreditar según dice el recurso que fueran propiedad de Miguel Ángel .

Se dio traslado al Fiscal, quien se opuso al recurso considerando que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, por lo que interesa su confirmación en sus propios términos.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso es, en definitiva, la impugnación de una sentencia condenatoria fundada en prueba indirecta por lo que debemos iniciar el estudio del recurso recordando que la prueba indiciaria , exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria la concurrencia de los siguientes requisitos: Que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta, estos indicios deberán: a) Estar plenamente probados.

Ser plurales (aunque de modo excepcional podrá ser sólo uno cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria).

Ser convergentes e interrelacionados.

Que se haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado.

La inferencia obtenida a partir de los indicios debe ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos.

Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal Sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas - de cargo y de descargo - de tal modo que, en principio, deben respetarse la valoración llevada a cabo por el Tribunal de Instancia acerca del peso de los indicios incriminatorias respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación ( STS nº 269/2.009, de 10 de marzo ).

En este sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de noviembre de 2.010 , establece que en la segunda instancia puede rectificarse la inferencia realizada por la sentencia de instancia, a partir de los hechos que resulten acreditados, puesto que ello puede resolverse sobre la base de lo actuado, según doctrina reiterada por las SSTC 170/2002 , 113/2005 , 196/2.007 y 36/2.008 , entre otras muchas; y por ello podemos examinar en el presente supuesto si la sentencia recurrida respeta los anteriores planteamientos en orden a tener por desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Fijados los criterios jurisprudenciales, debemos aplicarlos al supuesto controvertido, la sentencia afirma que Del resultado de la prueba practicada no cabe sino entenderse cometido por el acusado Miguel Ángel , un delito de receptación, por cuanto ha quedado plenamente acreditado que el referido acusado fue sorprendido el día 15 de agosto de 2015, en posesión de un teléfono móvil K-SERIES y de un teléfono móvil Iphone 5S, como así lo ratificaron en el plenario los funcionarios del Cuerpo Nacional de policía con carné profesional NUM003 y NUM004 . También resulta acreditado que móvil Iphone 5S, con número de IMEI NUM000 era propiedad de Adelaida , y le fue sustraído al descuido cuando lo llevaba en el bolso su amiga Ángela , cuando se encontraba en la playa junto a la Discoteca Acuarela Club, sita en la calle Eugenia Viñes nº25 de Valencia, el día 13 de agosto de 2015, entre las 4,00 y las 4,30 horas, presentando denuncia la perjudicada, como así resulta acreditado por la documental consistente en la copia de la referida denuncia (folio 54 de las actuaciones), siéndole devuelto el teléfono móvil mediante una empresa de mensajería, al ser recuperado en poder del acusado y su acompañante, reconociéndolo como de su propiedad el perjudicado, como consta en el atestado (folios 10 y 70 y 72 de las actuaciones), y así fue ratificado por los funcionarios policiales, habiendo sido tasado pericialmente en 400 euros, según informe pericial que obra al folio 123 de las actuaciones, no impugnado por la defensa, no recuperándose el resto de efectos sustraídos, tales como el bolso, la documentación personal la cartera y 80 euros en efectivo; y el móvil K-SERIES con números de IMEI NUM001 y NUM002 , era propiedad de Candida , y le fue sustraído al descuido a las 21,00 horas del día 14 de agosto de 2015, en la Plaza de Santa Ana de Madrid, habiendo interpuesto la correspondiente denuncia la perjudicada, como resulta acreditado por la prueba documental, consistente en la copia de la referida denuncia que obra al folio 18 de las actuaciones, siéndole devuelto a la perjudicada al ser recuperado en poder del acusado y de su acompañante, reconociéndolo como de su propiedad, según consta al folio 11 de las actuaciones, siéndole remitido por una empresa de mensajería, según consta a los folios 70 y 71 de las actuaciones, y así fue ratificado por los funcionarios policiales, y siendo tasado pericialmente en 72 euros, según informe pericial que obra al folio 123 de las actuaciones, no impugnado por la defensa. Con ello, queda plenamente acreditada la previa existencia de dos delitos contra la propiedad, de los que procedían los teléfonos móviles intervenidos en poder del acusado, consistentes en dos delitos de hurto previstos y penados en el artículo 234 del Código Penal , uno de ellos leve, pero el otro no, teniendo en cuenta el valor de todo los sustraído, ya que además del teléfono Iphone 5S, fueron sustraídos un bolso, con una cartera con documentación personal y 80 euros en efectivo. De otra parte, de lo actuado no resulta acreditada la intervención del acusado ni como autor ni como cómplice en los referidos delitos de hurto, y cabe concluir que el acusado tenía en su poder los referidos teléfonos móviles, a sabiendas de su más que probable origen ilícito y con ánimo de aprovechamiento propio. Dicho conocimiento cabe deducirlo, de la ausencia de explicaciones sobre la procedencia de los teléfonos móviles, habiendo ratificado en el plenario los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM003 y NUM004 que el acusado en ningún momento les ofreció una explicación lógica sobre la procedencia de los móviles, y también es muy relevante para concluir el conocimiento de la procedencia ilícita de los referidos teléfonos, las condiciones en las que poseía el acusado dichos terminales, porque como manifestaron los funcionarios policiales los mismos estaban apagados, desconociendo el acusado el PIN para ponerlos en funcionamiento; por último, el acusado ni siquiera se ha molestado en comparecer al acto del juicio oral para dar una explicación convincente sobre su procedencia.

Por tanto la sentencia contiene la conclusión de que los teléfonos móviles estaban en posesión del acusado, ya que naturalmente no eran de su propiedad sino que se trataban todos ellos de objetos sustraídos, y se funda para ello en los datos indiciarios que se obtienen de la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la recuperación de los mismos y en las circunstancia en que estos fueron encontrados habiéndose desplazado ambos desde Madrid a Valencia sin motivo aparente provistos de útiles para cometer hurtos, que permiten, sin género de dudas, su atribución al recurrente, siendo las alegaciones del recurso meramente especulativas respecto a que pertenecieran al otro acusado en rebeldía, puesto que su defendido no compareció a juicio a ofrecer versión alguna alternativa razonable y los agentes no manifestaron que el mismo manifestara tal cosa o mostrara sorpresa o asombro por el hallazgo, por lo que desprendiéndose de forma lógica y natural de los acontecimientos un supuesto de coautoría, debe compartirse el criterio expresado en la sentencia recurrida respecto de la suficiencia de la prueba incriminatoria que avala la responsabilidad penal del recurrente.

Por tanto elrecurso deben ser íntegramente desestimados.



TERCERO .- En cuanto a las costas procesales, procede su condena al recurrente por haber sido desestimado íntegramente su recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL MOLINA NOGUERON en nombre y representación de D. Miguel Ángel .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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