Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 47/2018 de 30 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 448/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100390
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9539
Núm. Roj: SAP B 9539/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION 10ª
ROLLO Nº 47/2018
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 108/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada:
D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 30 de junio de 2018.
La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra.
referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 47/2018
seguido por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sabadell, por delito leve de lesiones y amenazas,
en el que es parte apelante, el denunciado D. Marcial , cuyas demás circunstancias personales obran
referenciadas en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Marcial por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios debiendo indemnizar al Señor Santos en la cantidad de 264 euros en concepto de responsabilidad civil. Igualmente se le condena por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena de 75 días de multa a razón de 6 euros diarios'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada Marcial que tras ser admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, sin que se presentasen alegaciones por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresa y terminantemente que en fecha 28 de junio de 2017 Santos sufrió lesiones consistentes en contusión con edema en la región parietal posterior; contusión frontal izquierda, contusión en el labio superior con edema y erosión; contusión con eritema en la cara anterior del muslo derecho y dolor y excoriación en la región dorsal derecha; lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días, siendo 3 de ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad y sin que hayan quedado secuelas. No ha resultado probado que Marcial hubiera golpeado a Santos causándole tales lesiones ni que hubiera proferido contra él la expresión 'como te vea por la calle y me vuelvas a mirar, te mato'.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de Instancia por lo que a continuación se razonará.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y postula su libre absolución por el delito de lesiones y amenazas, alegando error en la valoración probatoria al entender que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y atendiendo al principio de in dubio pro reo solicita el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Teniendo en cuenta los motivos del recurso de apelación y lo que insta con el mismo, debe estimarse el recurso por los siguientes motivos, vinculados al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.
Al efecto, en esta alzada verificamos que los hechos probados de la sentencia recurrida contienen una inconcreción tanto en relación a la mecánica comisiva de los mismos, en todo lo referente a la forma en que se produce la agresión, como en cuanto a la consecuencia de la misma, en lo relativo a las lesiones sufridas por el perjudicado, resultando imposible determinar cualquier relación de causalidad entre la agresión y las lesiones sufridas por el perjudicado, que no se describen en el relato de hechos probados, conteniendo por el contrario calificaciones jurídicas que no deberían aparecer en el mencionado relato de hechos probados.
Pero al margen de esto observamos que no se ha efectuado valoración alguna de la prueba de descargo ofrecida por la parte denunciada. En este punto, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)' En el caso de autos, entiende la Sala que la Sentencia combatida no analiza correctamente el momento en que se producen los hechos objeto de denuncia, ni valora la prueba de descargo ofrecida por la parte denunciada. Así, frente a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, el denunciado niega tajantemente haber agredido al Sr. Santos , afirmando que en el momento en que los hechos se producen, el mismo se encontraba en su lugar de trabajo, aportando prueba documental que así lo acredita.
Por la juzgadora de instancia se funda la inferencia condenatoria unicamente en la prueba de cargo consistente en la declaración del denunciante, pero para ello resulta necesario que la misma cumpla los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar a la misma valor suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado. De este modo, no apreciamos que exista persistencia en la incriminación, toda vez que en el momento de la denuncia el mismo afirmó tajantemente que los hechos se producen a las 15:00 horas, no ofreciendo ningún margen horario en el que los mismos se hubieran producido. Por el contrario en el momento de su declaración en el plenario el mismo manifestó que los hechos se producen entre las 15:00 y las 16:00 horas, ampliando así claramente el momento de comisión de los hechos. Por el denunciado se aporta prueba documental que acredita que salió del lugar de trabajo a las 15:30 horas, de manera que a las 15:00 horas se encontraba desempeñando sus actividades laborales.
Ello, unido a que no existe prueba indiciaria alguna que permita situar al denunciado en el lugar de los hechos en el momento en que se denuncian cometidos, toda vez que no existen testigos de los mismos, ni imágenes que hubieran captado la presencia del denunciado en dicho lugar y a la hora indicada, lleva a entender que la declaración del denunciante por sí sola, no reúne los requisitos para destruir la presunción de inocencia. Máxime cuando resulta evidente que existía una animadversión entre las partes, como afirmó el propio denunciante que alega que ya antes habían tenido problemas, lo cual es negado por el denunciado, que carece de cualquier tipo de antecedente penal o policial, y que permite acreditar la existencia de ánimos espurios en su declaración. Resultando relevante manifestar que pese a que en el momento de los hechos se afirma que el denunciado circulaba en una motocicleta no se aporte la matrícula de dicho vehículo, sino de otro vehículo titularidad del denunciado, lo que permite hacer dudar de la identificación del mismo como presunto autor de los hechos.
Deficiencia probatoria que igualmente es apreciable en relación con el delito leve de amenazas, donde nos encontramos con dos versiones contradictorias entre las partes, sin que exista, con una declaración del denunciante a la que no puede otorgarse por sí sola valor probatorio, por falta de cualquier otro elemento periférico corroborador de la misma, y ante la falta de persistencia en los datos más relevantes de la incriminación.
Así, en el presente caso, la solución no puede ser otra que la libre absolución del acusado, motivo por el cual debe ser estimado el recurso de apelación por error en la valoración probatoria.
CUARTO. - No apreciádose temerida ni mala fe, procede declarar las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el acusado Marcial contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 que condenaba al mismo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, REVOCAMOS dicha condena y absolvemos al acusado de la infracción penal por la que fue condenado en la instancia. Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada que la firma.
