Sentencia Penal Nº 448/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1193/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100448

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9607

Núm. Roj: SAP M 9607/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0008528
Apelación Juicio sobre delitos leves 1193/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 496/2017
Apelante: D./Dña. Leocadia
Letrado D./Dña. CARLOS GADEA SOLASCASAS
Apelado: D./Dña. Justino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. Mª CRUZ VAZQUEZ PLIEGO
S E N T E N C I A Nº 448 /2018
En la ciudad de Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 26
de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 496/2017, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 ; habiendo sido parte como denunciante
Leocadia , defendida por el Letrado Carlos García Solascasas, contra Justino , defendido por la Letrada Mª
Cruz Vázquez Pliego; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 se dictó con fecha 21 de febrero de 2018, sentencia nº 11/2018 en la que como hechos probados se declara: '
PRIMERO.- Leocadia y Justino mantuvieron en el pasado una relación estable de afectividad y tiene un hijo menor de edad en común.



SEGUNDO.- El día 23 de mayo de 2017 entre las 6:36 y las 20:04 horas Justino , mantuvo una conversación con la hermana de su ex pareja, doña Rafaela a través de la aplicación WhatsApp durante la cual Justino le dijo a su interlocutora que le habían dicho que la madre de su hijo gritaba mucho al menor, hecho que fue negado por Rafaela quien interpelaba al sr. Justino para que él y su hermana siguieran con sus vidas, diciéndole que cada día estaban con alguna tontería. Justino contestó diciendo que la vida le iba bien y que el no llamaba a su ex pareja, que no se metía en nada, que ella hiciese lo que le diera la gana, que ya es mayor pero con su hijo mucho cuidado. Rafaela tras reírse de lo que Justino le decía, le escribió que el sabía que el menor estaba bien así, que dejase de buscar excusas para discutir con su hermana, que por favor la dejase ya. Justino le contestó que decía tonterías cuando le pedía que dejase en paz a Leocadia , que el pasa de ella porque las golfas no le van. Rafaela recordó a Justino que esa golfa, como el la llama, fue su mujer, y que el parecía muy feliz a su lado. Justino reconoce que fue feliz hasta que supo que clase de persona era. Rafaela le aconsejó que si el piensa que su hermana es una golfa, que la deje serlo y que el siga con si vida hermosa sin golfas; añadiendo que le da pena que hable así de la madre de su hijo. Momento en el que Justino afirmó 'lo que se merece, eso es lo que es y todo el mundo lo dice', a lo que su interlocutora contestó 'ya por eso deja de preocuparte tanto de ella y preocúpate de cumplir con deber de padre y todos contentos'. Justino termina diciendo que cree el como padre lo hace bien y que se miren ellas dos como madres y luego hables. Rafaela se despide diciendo que han tenido suerte de encontrar unos como ellos, que qué sería de ellas en caso contrario y se ríe.

Leocadia tuvo conocimiento de la conversación anterior al serle facilitada esta por su hermana'.

Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Justino del delito del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leocadia , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la defensa del denunciado y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba pues considera la recurrente que las expresiones utilizadas por el denunciado fueron con la intención de vejarla e injuriarla, sin que el hecho de que se emplearan en una conversación privada las haga permisibles ni tolerables, no siendo admisible que el pueda referirse a ella en esos términos en las conversaciones que mantenga con terceros, su hermana o cualesquiera otras personas, la conozcan o no, por todo lo cual solicitaba la condena del denunciado conforme a las peticiones que constaban en la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, quien había interesado la absolución del denunciado, ha impugnado el recurso al considerar que la sentencia objeto del recurso era plenamente ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por lo que debía ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; dado que la recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.

La defensa del denunciado ha impugnado el recurso considerando que en el mismo no se argumenta el pretendido error en la valoración de la prueba en el que pueda haberse incurrido, pues no existe, ya que todas las pruebas practicadas no hacen sino acreditar que no se cometió el delito por el que insistentemente se le acusa, por lo que interesaba la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.



SEGUNDO .-. El recurso planteado por la acusación particular se basa error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador que le ha llevado a no considerar probados los hechos que pudieran ser constitutivos del delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve previsto en el art.,173.4.CP por el que se formuló acusación por dicha acusación, y al respecto debe plantearse la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de un recurso se alega la disconformidad de la acusación con el razonamiento recogido en la sentencia.

La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero , entre otras muchas, donde(...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

En el mismo sentido, véase la STS nº 58/2017, de 7 de febrero , FFDD segundo a sexto, de aplicación a las sentencias de la Audiencia Provincial cuando resuelven recursos contra sentencia absolutorias.

Finalmente, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el vigente art. 792.2 de la LECrim , que recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la recurrente pretende sustituir la valoración judicial de la prueba practicada en la vista por la suya propia.

No le falta razón a la recurrente cuando alega que no tiene porqué soportar que su ex pareja pueda ir vertiendo sobre ella expresiones vejatorias o injuriosas cuando hable con su hermana o con cualesquiera personas, pero esos no son los hechos enjuiciados; no ha habido una actuación del denunciado en la que con intención de difamarla se haya dedicado a difundir entre sus familiares, conocidos o extraños, que su ex pareja fuera una 'golfa'. Lo enjuiciado es el uso de esta expresión en el curso de una conversación por whatsapp mantenida con la hermana de la denunciante, quien le reenvió el contenido de la misma.

La Juzgadora ha considerado que aunque la expresión empleada por el denunciado para referirse en varias ocasiones a la madre de su hijo, 'golfa', sea objetivamente injuriosa, no puede considerar que tuviera el propósito de ofenderla o desacreditarla, y la valoración y el razonamiento que se efectúan para llegar a esta conclusión no pueden considerarse como irracionales, ilógicos o incoherentes, en todo caso distintos a los de la recurrente, que en cualquier caso es parcial.

Estas expresiones no fueron empleadas por el denunciado en el curso de una conversación mantenida entre el y la denunciante, sino con la hermana de esta, dentro de la confianza que pudiera existir aún entre ellos pese al cese de la relación sentimental entre las partes, y en la que él bien pudo confiar que lo que hablaban y los términos en los que lo hacían, quedaría entre ellos. El denunciado se limita a decir en una sola ocasión 'a mi las golfas no me van', siendo la hermana de la denunciante quien insistirá hasta tres veces en el empleo de esta expresión - 'esa golfa como tu la llamas fue tu mujer' y 'por eso déjala así golfa como tu piensas que es y tu sigue tu vida hermosa sin golfas', a lo que el contesta 'es lo que es y todo el mundo dice'. En ningún momento el denunciado manifiesta a su interlocutora que transmita algún mensaje a la denunciante, ni del contexto en que se desarrolla la conversación a lo largo del día 23 de mayo, se desprenda que la intención del mismo fuera la de injuriar a su ex pareja, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida

CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 en sus autos de juicio sobre delitos leves número 496/2017, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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