Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 163/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100436

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2502

Núm. Roj: SAP MU 2502/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00448/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0428684
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado/a: D/Dª EMILIO GONZALEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RT nº 163/2018
Juicio Oral nº 446/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Delito de quebrantamiento de condena
Apelante
Ildefonso
Procuradora Sra. Jenifer Ferreira Morales
Abogado Sr. Emilio González López
Apelado

Sr. Fiscal Ilmo. Don José
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ (Pon)
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARÍA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 448 /2018
En la Ciudad de Murcia, a 9 de noviembre del dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el
Juicio Oral núm. 446/2016 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de lo Penal
núm. 6 de los de Murcia contra Ildefonso , quien ha sido parte en esta alzada, en la que actúa como apelante,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña Jenifer Ferreira Morales y defendido por Letrado
Sr. don Emilio González López, compareciendo en calidad de apelado; Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. don José
; siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 28 de junio del 2018 sentando como hechos probados lo siguiente: ' ÚNICO. - El acusado, Ildefonso , nacido el NUM000 -1966, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, en virtud de sentencia firme con fecha 30 de octubre de 2014 fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia como autor de dos faltas de injurias a la pena de seis días de localización permanente por cada una de ellas. Tras quedar requerido para su cumplimiento, el propio acusado interesó finalmente que fueran los miércoles a partir del 29 de abril de 2015 hasta el 15 de julio del mismo año, designándose como domicilio para su cumplimiento el sito en CALLE000 nº NUM002 de Monteagudo, Murcia, aprobándose el plan de ejecución en virtud de auto de 23 de abril de 2015.

No obstante conocer las consecuencias de su incumplimiento, el acusado no se encontraba en dicho domicilio, sin causa que lo justifique, lo que fue comprobado por agentes de la Policía Local, en las siguientes ocasiones: el día 29 de abril a las 16:50, el 6 de mayo a las 16:17, el 20 de mayo a las 18:22, el 27 de mayo a las 9:30 y el 8 de julio a las 10:00 y a las 16:20. '

SEGUNDO. - Estimando Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 248.1 del Código Penal, dictó el siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de trece meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales. .....'.



TERCERO. - Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, disconforme con el pronunciamiento de condena alegando que no se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a su defendido.

El relato que hacen los policías en la vista se limitó a repetir el contenido de sus informes que había elaborado, negando mi mandante en todo momento haber salido de su domicilio en las fechas que le había sido impuesta la pena de localización permanente. Discrepa de las valoraciones que hace el juzgador de la instancia. Así los policías locales fueron, como no podía ser de otra forma, ratificando en los informes elaborados por ellos mismos, pero a la hora de completar y dar detalles sobre las visitas que habían realizado, los datos y detalles no fueron tan claros, limitándose a repetir que habían acudido a controlar el cumplimiento de la pena de localización permanente que había sipo impuesta a su defendido. Discrepando, respetuosamente, del criterio del juzgador 'a quo', al entender que un detenido examen de la prueba practicada en la instancia, a juicio de esta parte, impone la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia que se apela. Así, los policías se limitaron a repetir que llegaron a la puerta y tocaron el telefonillo, o llamaron dando golpes en la puerta. A preguntas de esta parte reconocieron que cuando llamaron el acusado salió y abrió, pero que en otra ocasión no lo hizo, reconociendo que cuando salió, tenía aspecto somnoliento. Lo que se afirma por esta parte es que los policías se limitaron a tocar en la puerta, y, a sabiendas de que el acusado tomaba medicación, así se lo había manifestado D. Ildefonso , no hicieron todo lo necesario para asegurarse de que el acusado no se encontraba en la casa, sino que tras hacer la llamada se limitaron a repetir y se fueron sin averiguar, si efectivamente el acusado se encontraba en la vivienda.

Discrepa también de la valoración que hace el juzgador sobre la enfermedad de su defendido, así resulta evidente, conforme a la prueba documental que D. Ildefonso padece apnea del sueño, lo que le ocasiona una disfunción, que le pudo impedir, en algunas de las ocasiones, oír a los policías cuando llamaban a la puerta. Así uno de los testigos, concretamente, el policía número NUM003 , reconoció que, en alguna de las ocasiones, tras insistir llamando, les había abierto la puerta, con claros rastros de sueño. Este policía, reconoció no recordar, dijo textualmente: '... no recordar, pero que lo hace normalmente...' Ello ratifica la versión del acusado, que afirmó haber salido en alguna ocasión, tras llamar los policías y encontrarse que se habían ido, todo ello, evidencia que la enfermedad y la versión dada, apoyada documentalmente con el informe médico obrante en autos. Establecen los informes de los policías que comparecieron en el domicilio de D. Ildefonso en las distintas fechas señaladas, no fue localizado en su domicilio. Lo que hace el Juzgador el llegar a la conclusión de que no se encontraba en su domicilio, cuando lo cierto es que, los propios policías, reconocieron en el acto de la vista, la falta de acreditación de este extremo.

Así, a preguntas de la defensa reconocieron que D. Ildefonso , tardaba mucho en abrir, y que incluso les costaba que abriese la puerta, lo que concuerda con los problemas de somnolencia, derivados del consumo de medicamentos que hemos advertido. La actuación de los policías, tal y como ellos mismos dijeron, se limitaba a llamar a la puerta (hemos de reconocer que, alguno afirmó haber llamado con contundencia), pero estas llamadas, no por acreditadas, demuestran que el acusado no estuviese en la casa. Ya que, consta, por lo expuesto anteriormente, que en más de una ocasión llegó a salir al rato de haber llamado. Entonces, debemos preguntarnos si es posible, como afirmó el acusado, que abriese la puerta y ya se hubiesen marchado los agentes, o que, en alguna otra ocasión no llegase a oír las llamadas de los agentes. Lo cierto es que, los propios agentes, en la explicación que fueron dando en el juicio oral, se limitaron a reiterar y repetir lo que habían recogido en sus informes, sin dar explicación de su intervención concreta en cada una de las intervenciones, limitándose al protocolo de actuación que se hace en estos casos, lo que, unido a la versión del acusado que, desde el primer momento se ha mantenido en la posición de negar haber abandonado su vivienda en los días señalados, alegando no haber oído las llamadas que realizaron los agentes entendemos, obliga a decretar la libre absolución del acusado, al no existir una prueba de cargos suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Por último, en cuanto a la imposición de la pena, hemos de llamar la atención sobre el carácter ínfimo de la pensión con la que subsiste D. Ildefonso , que se ve en la obligación de hacer frente a las obligaciones alimenticias, derivadas de su divorcio. Y la multa que se le impone (1.170#- €), en su total supone para su escasa capacidad económica, que reconoce el juzgador de la instancia, y, que, sin embargo no sitúa en el mínimo posible (atendiendo a la atenuante de dilaciones y a la escasa pensión que percibe) lo que, entendemos debería haber sido de una mayor atención por el juzgador que, sin embargo le impone la pena de trece meses a una cuantía de tres euros.

Ministerio Fiscal en informe de fecha 27.09.2018, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, informo 'El Fiscal, despachando el traslado que le ha sido conferido por resolución de fecha 23 de agosto pasado, dice: que impugna el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de referencia por la representación procesal del condenado contra la sentencia dictada por ese Juzgado de fecha 28 de junio de 2018 e interesa su confirmación por estimarla ajustada a derecho al haber efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en la vista oral, a resultas de la cual quedó plenamente acreditado que el acusado es autor de los hechos que le eran imputados por esta representación por las razones que se expresan en la resolución impugnada y que se hace propias. Ningún dato objetivo nos permite hacer dudar de la veracidad del testimonio de los testigos agentes de la Policía, amparados por una presunción de veracidad iuris tantum en sus manifestaciones, que sorprendieron al acusado incumpliendo la pena de localización permanente que le fue impuesta, hechos que son constitutivos de delito por el que ha sido condenado el recurrente como razona correctamente la sentencia impugnada.

A continuación, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 163/2018, resolviéndose a continuación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, a las penas mencionadas tras analizar la prueba practicada en el juicio oral en relación con los requisitos de este tipo penal, razonando su convicción en el caso de autos, en el fundamento primero de la resolución objeto de impugnación ' Los hechos objeto de autos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal . Concurren en el caso presente todas y cada una de las notas que caracterizan el señalado tipo penal, tal y como han sido jurisprudencialmente establecidas: a) la existencia de una resolución judicial que imponga la pena o medida cautelar al acusado; b) el conocimiento de dicha medida por aquél; c) la inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario, y d) la expresa advertencia de la responsabilidad en la que se puede incurrir en caso de incumplimiento. Así, en primer lugar queda constancia, por testimonio de los autos a los folios 5 y siguientes, de la existencia de una resolución judicial, sentencia firme con fecha 30 de octubre de 2014 fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia , en la que se imponía la pena de seis días de localización permanente por cada una de las dos faltas de injurias Consta en la causa igualmente documental dejando constancia de las incidencias del cumplimiento, del requerimiento inicial con todas las advertencias legales, de su inicio, de las reticencias del acusado, de la aprobación del plan acordado con el mismo y, por último, de las graves y reiteradas (f. 30 a 37, informe policial).

Como prueba testifical de cargo han declarado los agentes de Policía Local NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 encargados de controlar el cumplimiento los días 29 de abril, 20 de mayo, 27 de mayo y 8 de julio de 2015. Todos se ratifican, de manera sustancialmente coincidente, en el contenido de sus respectivos informes policiales (f. 30 a 37) confirmando que el acusado no se hallaba en el domicilio por éste designado. Los argumentos esgrimidos por el acusado han sido, sustancialmente, que el telefonillo 'de abajo' no funcionaba bien y que tenía un problema de salud, con 'apnea del sueño' que le dificultaba haber oído las llamadas de los agentes. Sin embargo, los informes de los agentes descartan, de manera tajante, que se utilizara únicamente el citado telefonillo. Así lo ratifican éstos, se intentó también llamar por el telefonillo 'de arriba' -que el mismo acusado admite funcionaba correctamente- se golpeaba 'con contundencia' la puerta para asegurarse que cualquiera lo oyera (f. 35 y 37) e incluso, finalmente, mediante reiteradas llamadas telefónicas (f. 32, 33, 34 y 36). En cuanto a la citada enfermedad, más allá de las afirmaciones del acusado y una confusa documental médica no consta con claridad, ni mucho menos acreditado, que tuviera alguna anomalía que le impidiera conocer que se estaba controlando el cumplimiento de una pena. Ninguno de los agentes que ha declarado - algunos de ellos participaron en otros controles positivos en diferentes días- dice recordar que el acusado les hiciera advertencia alguna sobre este particular. Sorprende que, siendo precisamente el miércoles el único día de la semana que tenía que cumplir la pena, de haber sido verdad la justificación esgrimida, no hubiera tomado mayores precauciones, advirtiendo al órgano jurisdiccional o de enjuiciamiento-como sí hizo sin problema alguno para retrasar el inicio de la ejecución- o incluso haber solicitado el cumplimiento en centro penitenciario donde el control es mucho más efectivo. Como dice uno de los agentes, y no parece entender el acusado, 'esto son cosas serias', por lo que extremaban las medidas para asegurarse de que, efectivamente, el acusado no se encontraba allí. ' Frente a ello, se alza el recurso del condenado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesando su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, y en atención al resultado de la actividad probatoria al considerar que su defendido ha venido negando reiteradamente los actos por los que viene siendo acusado, considerando la testifical practicada en los agentes propios policías, que a preguntas de la defensa reconocieron que D. Ildefonso , tardaba mucho en abrir, y que incluso les costaba que abriese la puerta, lo que concuerda con los problemas de somnolencia, derivados del consumo de medicamentos, limitando pues la actuación de los agentes tal y como ellos mismos dijeron, se limitaban a llamar a la puerta, si bien respecto a dicho alegato de la deducción de la prueba practicada debe manifestarse que la misma carece de fundamento alguno y pretende, efectuar una nueva y partidista valoración de la prueba que no existe más que en la mente del recurrente, quien intenta sustituir con su particular, personal y subjetivo criterio de valoración, el objetivo y abstracto criterio, así como la facultad del Juzgador de Instancia, que consigue su convicción del examen y valoración de todo el conjunto de la prueba, y no solo de la valoración sesgada e interesada de la misma.

Básicamente, se alega el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba, insistiendo que el acusado niega los hechos, más en nuestro derecho el acusado no está obligado, a decir verdad, como los demás testigos, cuyo testimonio bien reforzado por el juramento o promesa de decir la verdad, con las advertencias legales de cometer un delito de falso testimonio, siendo el testimonio de los agentes de policía que, como informa el Ministerio Fiscal, vienen amparados por una presunción de veracidad iuris tantum en sus manifestaciones, y que dieron testimonio de cómo sorprendieron al acusado incumpliendo la pena de localización permanente que le fue impuesta, y por otra parte la alegación de los problemas que supuestamente presentaba su defendido con el sueño y su supuesta medicación conforme es requerida por doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS. 23.4.2001, 1.2.2011 y en igual línea las SSTS. 4.1.2002 y 20.5.2003 que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, sin que puede ser presumida su existencia, mientras no se pruebe, siendo por ello que la Sala entiende, como la resolución recurrida cumple todas las exigencias de motivación, pues el Juzgador a quo expresa adecuada y razonablemente en sus fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, tras la celebración del juicio y la práctica de la prueba en su presencia, con las ventajas que proporciona los principios de inmediación, de publicidad y de contradicción, finalmente expresa su convicción en la resolución judicial que pone fin al proceso penal.

La Sala entiende pues que la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos, rebatiendo los del recurrente, a los que da cumplida respuesta y condena contenida en el fallo de la Sentencia recurrida, dotándola de solidez probatoria y jurídica, por lo que es irreprochable la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, procede la desestimación del motivo y con él, del recurso que deberá ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.

Y respecto al alegato instado por la parte recurrente sobre la cuantía de la cuota diaria que se debe imponer al recurrente, alegándose la mínima, si bien la impuesta asciende a tres euros cuota día, cercana a la pena mínima de dos euros, que fundamenta el recurrente en el supuesto carácter ínfimo de la pensión con la que subsiste el condenado que se ve en la obligación de hacer frente a las obligaciones alimenticias, derivadas de su divorcio, extremo que ha sido tenido en cuenta por el propio Magistrado-Juez a quo, quien en su fundamento adecuado, razona la imposición de la cuota día de tres euros '... de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1º del Código Penal , procede la imposición de pena en su mitad inferior y, dentro de ese marco punitivo, se estima adecuada pena de multa que no exceda del sexto inferior, atendida la reiteración en el incumplimiento, pese a la ausencia de antecedentes penales en dicha fecha, con una cuota multa atemperada de 3 euros/día al ser perceptor de una pensión mínima'.

La Sala considera correcta la imposición de una cuota diaria de tres euros, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, por lo que procede desestimar dicho alegato.



TERCERO: No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Procuradora de los Tribunales Sra. doña Jenifer Ferreira Morales en nombre y representación del condenado, Ildefonso contr a la sentencia dictada el 28 de junio del 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 446/2016, Rollo de Sala núm. 163/18, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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