Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1056/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100384
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4195
Núm. Roj: SAP A 4195/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0013537
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001056/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001377/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE
Apelante: Diego
Abogada: ELENA AGUADO BLANCO
Procurador: ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO
Apelado: Frida
Eusebio
Letrada: BEATRIZ GARRIDO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000448/2019
En Alicante, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUARMagistrada de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
9 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES Nº 001377/2018 , sobre delito leve de coacciones; habiéndo actuado como parte apelante Diego ,
bajo la dirección letrada de su abogado Dª ELENA AGUADO BLANCO y bajo la representación procesal del
Procurador D. ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO y en calidad de apelado, Frida , y en calidad de apelado
Eusebio asistido de la letrada: Dª BEATRIZ GARRIDO MARTÍNEZ, Dª GARRIDO MARTINEZ, BEATRIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que: UNICO.- El denuciante y los denunciados son vecinos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , c/ DIRECCION001 de El Campello siendo malas las relaciones entre los mismos como lo demuestra las denuncias cruzadas que se han interpuesto.
Se alega en la denuncia que el 17 de agosto de 2017 el denunciante se cruzó con los denunciados a la entrada de la urbanización y el Sr. Eusebio se dirigió a él llamándole 'saco de mierda' que ..'no tenia que hablar nada de su familia en la junta de la comunidad' y amenazandole con que ..'disfrutase del verano ya que iba a ser el último porque el año proximo me habria obligado a irme' Así mismo afirma que el denunciado cada vez que se cruza con él ..'escupen el suelo, le insulta y se queda plantado en actitud agresiva mirandome fijamente'..
Igualmente un dia sacó el coche del garaje y fue seguido hasta la farmacia y cuando salió de la misma le siguieron hasta casa. Finalmente alude a el 24 y 25 de junio cuando estaba en la piscina con su esposa, estuvo grabando o hacienbdoles fotos con su movil desde la terraza de su casa'... No habiendo probado ninguno de dichos hechos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'ABSUELVO A Frida y a Eusebio de la falta de injurias que se le imputaba, declarándose de oficio las costas causadas.' En fecha 19 de julio de 2019 se dicto auto con tenor literal siguiente: 'DISPONGO. ACLARAR de oficio el fallo de la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 9 de julio de 2019 en el sentido de sustituir donde dice: 'ABSUELVO A Frida y a Eusebio de la falta de infjurias...', debe decir 'ABSUELVO A Frida y a Eusebio del delito leve de coacciones...'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO se interpuso el presente recurso, alegando: Quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001056/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante que absuelve a Frida y Eusebio del delito leve de coacciones por los que se ha seguido el presente procedimiento , interesando en primer lugar su nulidad por quebrantamiento de normas y garantías procesales y en segundo lugar su revocación y el dictado de una sentencia condenando a los acusados como autores de dos delitos leves de coacciones del artículo 172.3 del CP. Alega para ello un error en la valoración de la prueba.
A dicho recurso se opuso la parte apelada.
SEGUNDO.- Uno de los motivos de impugnación de las sentencias es el quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales. Este motivo puede basarse tanto en preceptos constitucionales como legales,siempre que hayan originado un quebrantamiento de las garantías procesales o constitucionales del recurrente. Es necesario para interponer el recurso : a) que la parte pidiese la subsanación durante la primera instancia,salvo que la infracción se hubiese cometido en momento en que fuese imposible formular la reclamación,b) explique las razones por las que la infracción ha causado indefensión y c) el escrito cite las normas constitucionales,legales o procesales infringidas y su transcendencia en el caso concreto.
Aduce el recurrente en su recurso que se le privó del derecho a la tutela judicial efectiva al no permitir la práctica de la prueba testifical , en un primer momento por denegar la citación de dos testigos que vivían fuera de la provincia y en un segundo por no haber suspendido el juicio al no haber sido citados los que habían sido admitidos lo que afirma no se le informó antes de la celebración del juicio. E indica también como otra irregularidad que a pesar de la renuncia que el denunciado hizo en el acto del juicio a su Letrada se la permitió intervenir e incluso informar.
Los motivos de nulidad han de ser desestimados pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LOPJ la nulidad ha de hacerse valer a través de los recursos contra la resolución de que se trate. Por tanto ,la parte hoy recurrente debió recurrir en apelación el Auto por el cual se le denegaba determinada prueba testifical ,al no haberlo efectuado se aquietó a la misma y devino firme no siendo dable plantear en posterior momento la nulidad que pudo hacerse valer a través del recurso. En segundo lugar ,no interesó ante la incomparecencia de determinados testigos la suspensión del juicio lo que tenía que haber efectuado y en caso de denegación haber formulado la oportuna protesta lo que impide conocer en segunda instancia lo que ahora pretende y en relación al tercer motivo procede igualmente su desestimación toda vez que lo que alega no le ha causado indefensión requisito necesario para apreciar la nulidad .
TERCERO.- Sentado lo anterior y entrando a conocer de la petición subsidiaria del escrito de recurso, hemos de estar al contenido de la nueva redacción del art. 792.2 de la LECr tras reforma operada por Ley 41/2015 donde se ofrece la clave de cómo ha de plantearse un recurso por disconformidad valorativa de prueba ante una sentencia absolutoria o condenatoria cuya agravación se pretende.
El preámbulo de esta ley en apartado IV indica 'que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la apreciación de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podría dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, el particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera para a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en la condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento de sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueren relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y,en éste último caso ,si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.
Esta solución, antes del dictado de la Ley 14/2015 ya se venía adoptando de mano de la jurisprudencia .
En efecto, el TC ha establecido un cuerpo de doctrina cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre (LA LEY 7757/2002) , y que viene reiterándose en otras muchas, como la 95/2006 , 28/2008 o 64/2008 , según la cual 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora' ( STC 1/2009, de 12 de Enero (LA LEY 93/2009)), entre las que se encuentra la testifical practicada en el juicio oral.
En igual sentido se pronuncia la STS 1423/2011, de 29 de diciembre (LA LEY 277378/2011) que nos recuerda, entre otras circunstancias: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.' Igualmente se ha de hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-4-2013 (La Ley 35098/2013) en donde se reflexiona respecto del valor de la grabación de la vista oral ,como base para dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia ,valorando diversas testificales,declaraciones de los acusados y peritos,así como todas las incidencias que sucedieron en el juicio oral ,utilizando dicha grabación del juicio oral celebrado en primera y única instancia . Invocaban los recurrentes ,en el sentido de poder valorar y estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba, no solo en la prueba documental, sino además la propia acta del juicio, pues al estar su soporte audiovisual, no se produce quebranto alguno de los principios de inmediación y contradicción, pudiendo por tanto, dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia.
La sentencia analizada rechaza tal posibilidad ,ofreciendo un análisis de la trascendencia de la garantía de inmediación, con un repaso de la reciente doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ,y en relación con la cuestión de la presencia del acusado en el juicio de apelación.
En definitiva, no puede intentarse una condena o agravación de la condena ex novo exigiendo una nueva valoración de pruebas que el Tribunal ad quem lógicamente no ha podido presenciar, debiendo interesar el apelante en ese caso -de discrepancia valorativa- la nulidad de la sentencia o de, en su caso, la nulidad del juicio oral. Ninguna de esas peticiones se ha formulado por el recurrente, pues la nulidad que se interesa es en relación con los motivos de impugnación expresados en el apartado segundo del escrito de recurso solicitando de esta Sala como petición subsidiaria con revocación de la sentencia se dicte una nueva por la que se condene a los acusados por un delito de coacciones previsto en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros al día dictándose una medida de alejamiento de 6 meses frente al denunciante y familia.
Por ello, atendiendo a lo establecido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto ,pues el artículo 240.2 párr. segundo de la LOPJ dispone: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
Sin entrar en otras consideraciones es lo cierto que no ha sido solicitada la nulidad (ni anulación), de la sentencia objeto de recurso, y la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultare absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.- ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO en nombre y representación Diego contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001377/2018 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
