Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 691/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100513
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1299
Núm. Roj: SAP AL 1299/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 448/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 5 de noviembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 691/19, el Juicio
Rápido núm 170/19, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito de quebrantamiento
de medida cautelar, siendo apelante María Milagros , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Martínez y defendida por la
Letrada Sra. Cervantes Baraza, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31/07/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que a la acusada María Milagros , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 16 de noviembre de 2016 como autora de un delito de quebrantamiento de condena, mediante auto de fecha 7 de julio de 2018 se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación hacia su ex marido, Indalecio , su hijo, Íñigo , y la nueva pareja de aquél, Alicia .
Que, no obstante tener conocimiento de la vigencia de dicha prohibición, sobre las 15,00 horas del día 4 de abril de 2019, la acusada, sabiendo que a esa hora su hijo, Íñigo , regresaba del Instituto, se dirigió con su vehículo hacia el domicilio donde vive aquél con su padre, sito en la CALLE000 de Almería, circulando por una vía perpendicular a aquélla hasta llegar a la misma calle de la vivienda donde paró, mientras que su hijo caminaba para dirigirse a su casa. '
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a María Milagros como autora criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.
Firme que sea la presente resolución, procédase a su ejecución Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo'..
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito por el que ha sido condenada en la instancia.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente condenada como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, impugna la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mostrando su disconformidad con la valoración que de la testifical ha efectuado la Magistrada de la instancia, entendiendo que no ha tenido en cuenta lo manifestado por la acusada
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, esto es error en la valoración de la prueba , cabe decir que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, parte de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim. y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Se afirma por la recurrente que no hay mas prueba de cargo que la declaración del hijo menor de la acusada, y que no se debe atender a lo expuesto por el mismo ya que puede no decir la verdad y entiende la apelante que, lo que ocurrió realmente es lo que afirma la acusada recurrente. Tales alegaciones no pueden ser acogidas puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Nuestro Tribunal Supremo (entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). No concurre en el presente caso motivo alguno de incredibilidad subjetiva, el menor cuenta con 14 años y no hay porque pensar que por el hecho de ser menor va a faltar a la verdad.
Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). En el presente supuesto la declaración es lógica y el padre del niño, también testigo, vino a ratificar lo que este le expuso, que vio a su madre y se escondió, que estaba asustado e incluso que en alguna ocasión anterior el mismo vio a la acusada merodear por la zona donde se ubica la vivienda.
Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.
b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia. El testimonio del niño no ofrece ningún tipo de contradicción o fisura, presentándose serio, rotundo y coherente, y en consecuencia entendemos que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al contar la Magistrada con prueba de cargo suficiente en la que basar su condena.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31/07/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
