Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1292/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100292

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2042

Núm. Roj: SAP TF 2042:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001292/2019

NIG: 3802641220170003862

Resolución:Sentencia 000448/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000766/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Apelante: Gema; Abogado: Jose Luis Clodomiro Taoro Perez

SENTENCIA

Magistrado

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2019.

En Santa Cruz de Tenerife a 16 de diciembre de 2019

Visto en grado de Apelación, el Rollo nº 1292/2019 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el JUICIO por Delitos Leves Nº 766/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de La Orotava, y habiendo sido partes, como apelantes y apeladas, Dª Gema y y Dª Julieta, con intervención del Ministerio Fiscal, en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de La Orotava , en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, en cuya parte dispositiva se establece:

ABSUELVO a Julieta y Gema del delito leve de lesiones denunciado de forma recíproca entre las partes.

No hay expresa condena en costas.

Siendo hechos probados de la resolución los siguientes :

' ÚNICO.- 'No ha quedado acreditado que el día 16 de octubre del 2017, sobre las 18 horas, en el rellano de la escalera del edificio sito en la calle San Isidro 80 de la localidad de los Realejos, Julieta y Gema, tras una discusión previa, se agredieran mutuamente ocasionándose respectivamente lesiones en la integridad corporal de cada una..

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por ambas se interpuso correspondiente recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, evacuándose los traslados requeridos interesando en ambos casos el ministerio fiscal su desestimación, y por diligencia de 27 de noviembre se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 29 de noviembre de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 129272019 , repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los anteriores hechos declarados probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por ambas partes la anterior sentencia que les absuelve del correspondiente delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P., alegando como motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, el error en la valoración de la prueba, llevando a cabo cada una de las las partes, en su respectivo escrito de impugnación de la sentencia, una particular y parcial valoración de la prueba, para concluir pidiendo el dictado de sentencia condenatoria de la contraria.

SEGUNDO.- 1º.- En el presente caso, ninguna de ambas recurrentesinteresa la nulidad de la sentencia, sino su revocación y el dictado de una condena en esta segunda instancia por un órgano de enjuiciamiento que no ha presenciado la prueba practicada en el plenario, toda ella, de carácter personal, aportando cada una en el desarrollo de su repectivo recurso, una personal y parcial apreciación de la prueba practicada con especial dedicación a la actuación y ánimo de la contraparte que no comparte el Juzgado de instancia.Y es que el juzgador somete a crítica valorativa los testimonios de todos los que comparecieron al plenario, pronunciándose de forma expresa sobre la credibilidad (y ausencia de la misma) de los testigos propuestos por una y otra, concluyendo en que no puede afirmar quien golpeó a quien o si se golpearon recíprocamente, como refirieron ambas denunciantes , siendo así que solo la participación en riña con instrumento peligroso sería comportamiento típico ( art. 154 C.P. tipifica y sanciona 'Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña.'), negando los denunciados haberle golpeado, y en todo caso toda esta prueba tiene naturaleza de prueba personal, y ninguna seresponsabiliza de agresión alguna individualizada.

3º.- En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, ( por lo tanto lleva vigente más de tres años) se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia (se dice expresamente que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias cuando esta pretensión se funda en una revisión de los hechos de la sentencia apelada.

En aplicación de estos principios, no resulta posible acceder a la pretensión planteada en los recursos, dado que en los mismosse pretende la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de sentencia condenatoria en base a una revisión de las pruebas practicadas. Así pues es conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 y del TEDH) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa. Y es que el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. De ahí que lo único factible ante una sentencia absolutoria es la pretensión de nulidad por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues es claro, tal y como preceptúa el art. 792.2 Lecrim que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Solo es posible, respetando el relato de hechos probados, pretender la condena por un error jurídico, de subsunción de los hechos en la norma penal o calificación, pero no pretender que se tengan por acreditados hechos, ya objetivos, ya subjetivos, por el tribunal de apelación que no ha presenciado la prueba personal. Y todo lo que lo que exceda a ello, y suponga pretender alterar el relato fáctico, solo puede caber tras pedir la nulidad por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Y la nulidad en vía de recurso ha de ser interesada de forma expresa y motivar la irracionalidad de los argumentos ( art. 240.2 párrafo 2º de la LOOPJ dispone' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.').

4º.- Por otro lado como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia el TS advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

5º.- La cuestión planteada en este supuesto por ambas acusaciones , trasvasa la cuestión jurídica (no se alega error jurídico o de subsunción) al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, habiendo razonado el órgano a quo, tal y como se ha recogido en el ordinal 2º de esta sentencia, acerca de la que insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia de una y otra que a la postre ha de admitirse por lógica y coherente, pues no en vano, examinada la prueba de forma detallada en el FJ 2º, no cabe en esta alzada integrar los argumentos para excluir el reforzamiento pretendido por las partes recurrentes con una valoración personal de los testimonios vertidos en el juicio.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDIDO

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1º.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª Gema y

2º.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª Gema y, en consecuencia

3º.- CONFIRMAR la Sentencia de 11 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º Cuatro de La Orotavaen el Juicio sobre delito leve nº 766/07.

4º.- DECLARAR de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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