Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1186/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100384

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4970

Núm. Roj: SAP V 4970/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46147-41-1-2015-0005866
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001186/2019-
Dimana del núm. 000197/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA
Apelante/s: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Letrado: FERNANDEZ BASELGA, HECTOR RAFAEL
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Higinio
Letrado: ALFONSO ALBUIXECH, CESAR ANTONIO
SENTENCIA Nº 000448/2019
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. Marta Espuny Sanchis, Magistrada de la Sección Quintade
la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 98/2016 de fecha 30 de octubre de 2018,
dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 6 de Llíria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 197/2015,
habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA representada por el letrado Sr. Hector Fernández y
apelado, DON Higinio asistido por el letrado Sr. Albuixech; resulta,

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2018, concluía que: 'Que debo condenar y condeno a Justo , y a la aseguradora ALLIANZ como Responsable Civil directo a que abonen de forma conjunta y solidaria a Higinio , la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (25.399,30€), más los intereses legales del artículo 20 de la LCS y costas del procedimiento'.



SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ALLIANZ se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



TERCERO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, presentado escrito de impugnación la defensa de don Higinio . Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia apeladada.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de 30 de octubre de 2019 que condena a Justo y a la entidad Allianz como responsable civil al pago de forma conjunta y solidaria Higinio la cantidad descrita en la misma, recurre la entidad aseguradora por falta de motivación de la resolución cuestionando a su vez el importe concedido por los daños materiales así como por el alquiler delvehículo de sustitución. Con base a lo expuesto interesa sea revocada la sentencia y se dicte otra por la que se recoja como cantidad a indemnizar la cantidad de 10.187 euros por los daños materiales manteniendo el importe de 2.795,58 euros por las lesiones del mismo, así como gastos por 392,04 euros y 142,78 euros los cuales han sido aceptados por la parte.

Se opone a lo expuesto la defensa del Sr. Higinio al considerar que la sentencia es ajustada a derecho y se sustenta en la pericial judicial, sin que quepa sustituir la objetiva e imparcial apreciación del juzgador por la interesada y subjetiva de parte.



SEGUNDO.-En orden a la falta de motivación que se alega en el presente recurso de apelación hemos de recordar, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 y de 19 de febrero de 2002 que 'las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren unamotivaciónque, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta'.

Sobre dicho particular, además el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo unamotivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría elartículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990).

Como se advierte de la mera lectura de la sentencia que ahora nos ocupa, y pese a que la misma ya fue declarada nula con ocasión de la anterior apelación por falta de motivación, la juez de instrucción se limita a estimar el importe de 15.500 euros por los daños conforme a la pericial judicial y el importe de 6.568,90 euros por el alquiler al conforme a la factura, siendo que se trata de partidas cuestionadas por las partes. Las únicas menciones señaladas en la sentencia para cuantificar la responsabilidad civil son 'obran cuantos informes y documentos acreditan las cantidades fijadas para determinar la cuantía indemnizatoria y ello con carácter objetivo, sin especulacion de parte'.

No se trata pues de que la sentencia tenga una motivación escueta y genérica, sino que no da una mínima argumentación para respuesta a las cuestiones planteadas. Efectivamente, se dispone en la causa de sendos informes periciales que versan sobre el valor del vehículo siniestrado, pudiéndose constatar en la grabación que se practicó en la vista la prueba pericial del Sr. Paulino quien actuó por cuenta de Allianz y ratificó el informe pericial obrante en los autos que alcanzaba conclusiones dispares al perito judicial. De modo que pese a existir en la causa dos informes periciales, la juez ha optado por el judicial sin ofrecer la más mínima argumentación para razonar su decisión, omitiendo un somero examen sobre las partidas y cuestiones debatidas, modelo, posible errata del modelo del vehículo en la pericial judicial, procedencia de considerar los restos, ect. Y ello le lleva a fijar la cuantía por daños sin que se razone mínimanente los argumentos que conducen a dicha conclusión y la misma falta de razonamiento es de apreciar con ocasión de la partida relativa al alquiler que fue expresamente cuestionada por la defensa que manifestó su disconformidad al entender que no se había justificado la necesidad del vehículo para el regreso a España, ni el periodo de su uso, considerando que era una partida no justificada.

El problema estriba que este tribunal unipersonal no está en condiciones de pronunciarse al respecto de la cuestión indemnizatoria y valoración de las pruebas periciales y documentales practicadas, respecto de las que guarda silencio la juzgadora, pues ello supondría subrogarse en el papel que corresponde al instructor.

Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de apelación, esencialmente revisor de las decisiones de los jueces a quo.



TERCERO.-Debe precisarse que la solución de la nulidad es legítima a pesar de que la misma no haya sido solicitada expresamente por el recurrente, pues no por ello debe entenderse que este Tribunal la acuerda de oficio sin petición de parte, porque el recurso interpuesto ha acertado en expresar la existencia de un motivo de nulidad, que designa, y esto permite a este Tribunal anudar a dicho motivo la consecuencia jurídica adecuada conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Dice la STS, Sala Segunda, Sentencia 938/2006, de 6 de octubre: 'Conviene precisar aquí que el escrito de recurso nada dice sobre ... No obstante, esta sala, por ser aquel principio lógicamente previo a este, se ve obligada a acudir al mismo en aplicación de la conocida regla procesal, 'da mihi factum, dabo tibi ius', que obliga o permite a los tribunales aplicar de oficio la norma jurídica a la vista de cómo se produjeron los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de tal norma.' Así las cosas, además, hay que estar a la voluntad impugnativa de la parte recurrente, que siempre permite al Tribunal corregir algún error u omisión suficientemente constatado, cuando además de haber ofrecido los hechos queda clara la pretensión revocatoria de la parte.

Aplicando, en definitiva, todas las consideraciones jurídicas anteriores al caso sometido a esta apelación, procede, por tanto, acordar la nulidad de la sentencia recurrida, y desde luego, del juicio oral que deberá repetirse por juez distinto conforme al turno que corresponda, atendiendo a todo lo expresado, por haberse dictado una sentencia con motivación inadecuada con consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.

En ese sentido ha de entenderse estimado el recurso.



CUARTO.-En consecuencia procede declarar de oficio las costas procesales ( art. 240 Lecrim).

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de geenral aplicación.

Fallo


PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA asistida por el letrado Sr. Fernández Baselga contra la sentencia n.º 215/2018 de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Llíria, en el procedimiento de juicio de faltas número 197/2015.



SEGUNDO: Declarar la nulidad de la sentencia dictada y del juicio oral celebrado, debiéndose proceder a la celebración de nuevo juicio oral y dictado de nueva resolución por juez distinto conforme al turno que corresponda.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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