Sentencia Penal Nº 448/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 448/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 136/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 448/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100401

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10487

Núm. Roj: SAP B 10487/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPRA nº 136/19-R
PA 373-18
Juzgado de lo Penal nº 17 Barcelona
Resolución recurrida: Sentencia de 20 de junio de 2019
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.:
D. Jesús Navarro Morales Dña. Mercedes Otero Abrodos Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 13 de mayo de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 136/2019-R, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de
Barcelona, en DU/JR nº 373-18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE HURTO;
siendo parte apelante la defensa de Sonsoles , habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de abril de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Sonsoles como autora responsable de un DELITO DE HURTO INTENTADO a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales- Hágase entrega definitiva del teléfono móvil móvil SAMSUNG modelo Galaxy S9 a su legítima propietaria Dª Verónica .'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Jose Enrique .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: ' Ha resultado probado y así se declara que Sonsoles , mayor de edad, de nacionalidad búlgara y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 5 de septiembre de 2018 sobre las 14.30 horas, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, en el interior del establecimiento 'UNDIZ' sito en Calle Pelayo 44 de Barcelona, se aproximó a Verónica que empujaba un carro de bebé. y sin que conste empleo de fuerza, aprovechando el momento en que la Sra. Verónica cogía en brazos al bebé, introdujo la mano en el interior del bolso de mano colgado del carro, e hizo suyo un teléfono móvil SAMSUNG modelo Galaxy S9, tasado pericialmente en 500 euros, y abandonó precipitadamente el lugar.

La acusada no logró su propósito al ser interceptada por la SRA. Verónica , quien se percató de la .acción y la retuvo en la salida del establecimiento El teléfono móvil fue recuperado y entregado en depósito provisional a su propietaria.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Sonsoles se solicita que se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que imponga una pena de multa, por el delito de hurto, de conformidad a los artículos 62 y 74 del Código Penal.

En defensa de sus pretensiones alega incompleta apreciación de los hechos y grado aplicable a la determinación de la pena.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de error en la valoración de la prueba, con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de la acusada se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Sonsoles realizara la conducta constitutiva del delito de hurto.

Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los testigos comparecientes en el acto de juicio oral, en concreto, de la víctima Verónica , quien manifestó como el día de los hechos se encontraba en una tienda con su bebe y en compañía de su cuñada, cuando en un momento dado el niño se puso a gritar por lo que puso el móvil en un bolsillo del coche, se movió para coger el niño y al momento el móvil desapareció, dado que las únicas que estaban en la tienda eran su cuñada y la acusada, se lo requirió a esta última y se lo entrego.

Allí mismo estaban los MMEE, en concreto el agente con TIP NUM000 , quien depuso en el acto de juicio oral manifestó como el día de los hechos se encontraban estacionados frente al nº 60 de la calle Pelayo, cuando apareció la víctima, con la acusada retenida y les manifestó como esta última le había cogido el móvil del bolso, del carrito del niño.

Todo ello, frente a la versión de la acusada, quién a pesar de estar citada en debida forma no compareció al acto de juicio oral.

Pues bien, la credibilidad que la Juez otorga a los testigos, le lleva a inferir el dolo del delito de hurto de la hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los testigos al afirmar cómo sucedieron los hechos.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, no apreciándose vulneración alguna del art. 24.1 C-78.

No procede atender a lo interesado en cuanto a la rebaja en dos grados de la tentativa, toda vez que, de no haber sido por la actuación de la víctima y del agente, la acusada habría logrado su propósito, por ello la pena impuesta se considera proporcional.

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 373/2018, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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