Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 448/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 105/2022 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 448/2022
Núm. Cendoj: 07040370012022100433
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2881
Núm. Roj: SAP IB 2881:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00448/2022
Rollo número 105/22
Órgano de Procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBIZA
Procedimiento de Origen:JUICIO POR DELITO LEVE Nº 200/21
SENTENCIA núm. 448/22
En PALMA, 10 de noviembre de 2022
Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 105/22 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 13/21 de fecha 24 de enero de 2022 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE N.º 200/21 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Aquilino, de los DELITOS LEVES DE COACCIONES/ AMENAZAS Y DELITO LEVE DE ABANDONO DE ANIMALES, por el que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación de Marí Jose. Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la representación de Marí Jose recurso de apelación alegando en primer lugar quebrantamiento de forma por cuanto la sentencia no recoge por qué considera que los hechos denunciados no han quedado acreditados. Expresaba que no se daba respuesta a la conducta desplegada por el denunciado para evitar que la denunciante entrara en la colonia felina a alimentar a los gatos lo que él mismo reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal, siendo que ello se omite en los hechos probados siendo que dicho relato condiciona el resto de la sentencia. Consideraba que la falta de respuesta a las cuestiones fácticas planteadas impide cualquier valoración a través de un ordinario y lógico razonamiento jurídico por lo que debe procederse a la anulación de la sentencia.
Alegaba en segundo lugar el error en la valoración de la prueba que debe llevar a la anulación de la sentencia a fin de no vulnerar la tutela judicial efectiva. Así, indicaba que los hechos probados no se corresponden con la prueba practicada y que la sentencia se limita a reproducir lo manifestado por los intervinientes en el plenario sin analizar, ni interrelacionar los hechos con las manifestaciones de los mismos.
Con base en todo lo anterior, consideraba que la sentencia debía ser anulada o revocada a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas.
Dado traslado al Ministerio Fiscal informó en el siguiente sentido:
' PRIMERA. Compartiendo con la parte recurrente que, en base a la prueba practicada, quedó acreditado que don Aquilino, de forma continuada desde finales del año 2019 hasta el año 2021, impidió que doña Marí Jose alimentara a la colonia felina de los jardines del Paseo Juan Carlos Primero de Eivissa autorizada por el Ayuntamiento de Eivissa, asimismo que el acusado Aquilino colocó plantas con pinchos, en lugares que no eran propios, incluso detrás de los setos, alambres en los setos... con la finalidad de impedir que la misma actuara conforme a la autorización del Ayuntamiento de Eivissa que tenía en relación con el cuidado de la colonia felina.
Y ello, en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, tanto en base a la declaración de doña Marí Jose, como de conformidad con la declaración testifical prestada por parte del celador del Ayuntamiento de Eivissa don Eusebio que manifestó en el acto del juicio oral que el denunciado le reconoció que él ponía los alambres, así como los pinchos, y la declaración del Concejal del Ayuntamiento de Eivissa don Fabio que pudo observar cómo dichas barreras físicas se encontraban en el lugar.
SEGUNDO. Entendiendo asimismo que las actuaciones llevadas a cabo por parte del investigado respecto de la colonia felina quedan incardinas en el delito previsto y penado en el artículo 337.4 del Código Penal , al considerar que el maltratar cruelmente comprende los comportamientos que sean susceptibles de dañar la salud del animal mediante una reiteración de actos que precisamente impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento del mismo, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 186/2020 de fecha 20 de mayo de 2020 .
Considerando el Fiscal que el hecho de impedir la alimentación de dichos animales es un acto de maltrato al dañar la salud de los mismo y que la reiteración en dichas actuaciones implica un desprecio al sufrimiento de los mismos.
Asimismo, se entiende que los gatos pertenecientes a la colonia felina son animales domésticos, tratándose de gatos, si bien viven en libertad. Por ello, el Fiscal se adhiere al recurso de apelación, interesando su estimación, la revocación de la resolución recurrida, y que se dicte una sentencia en los términos que en su día interesamos, es decir, que se condene a don Aquilino como autor de un delito leve continuado de coacciones previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal y como autor de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el art. 337.4 del Código Penal .'
La representación procesal de Aquilino presentó escrito de oposición en el que alegaba que la sentencia daba respuesta a todas las cuestiones planteadas y realiza una valoración racional de la prueba practicada, quedando acreditado que los trabajos que llevó a cabo en dicho lugar y que aparecen en los vídeos aportados por la acusación son trabajos de mantenimiento de los jardines y que se llevaron a cabo durante el tiempo en que el denunciado tenía dicha obligación. Se remitía al informe técnico municipal del regidor de Medio Ambiente donde se ponen de manifiesto los serios problemas que en el espacio concreto existía imputables a la actuación de la denunciante; informe que se transcribe en el escrito de impugnación.
Expresaba que era la denunciante quien había generado serios problemas de higiene y salubridad en la comunidad para la que trabajaba el denunciado en tanto que se extralimitaba actuando sobre espacios no habilitados y con comida no autorizada, como la comida húmeda lo que fue reconocido por ella en el juicio.
Sostenía que los problemas en la zona son de naturaleza administrativa y no penal. Discrepaba de alguna afirmación del recurso. A preguntas de la defensa ninguno de los testigos propuestos por las acusaciones declaró haber visto las conductas denunciadas, sino que la denunciante les manifestaba la presunta conducta, pero ninguno de ellos declaró haber sido testigo directo de ello. Analizaba las testificales y negaba que el denunciado hubiera realizado un reconocimiento de hechos. Así reconoció haber trabajado en la zona conflictiva solo hasta noviembre de 2019, momento en que a requerimiento de la CP no volvió a dicho lugar. Lejos de reconocer los hechos, manifestó que nunca ha matado a ningún gato. Consideraba que la sentencia realizaba una correcta valoración de la prueba por lo que solicitaba la desestimación del recurso.
SEGUNDO: El primero de los motivos refiere al quebrantamiento de forma. En realidad, no se comprende el motivo que trascribe los hechos probados para a continuación indicar que no se explicita por que consideraba que no han quedado acreditas las conductas acreditadas cuando ello no ha de contenerse en los hechos probados sino en la fundamentación jurídica de la sentencia. A continuación, se indica que la sentencia no ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por las acusaciones, si bien comprobamos que la sentencia de la instancia recorriendo cada delito va descartando su concurrencia o la prueba de cargo suficiente.
Se indica que el relato de hechos condiciona el resto de la sentencia, pero ello poco o nada tiene que ver con falta de respuesta a cuestiones fácticas sino a considerar que la sentencia recoge que dichas cuestiones fácticas no han quedado probadas
Así la sentencia absuelve por creer que no ha quedado probado la realización de los hechos denunciados. La sentencia realiza un resumen de las declaraciones y pone el acento en determinadas cuestiones:
1) que se abrió un profuso debate sobre cómo debía realizarse la gestión de los jardines en conexión con la colonia felina; las normas que debían ser aplicadas y si había extralimitaciones respecto tipo de comida y lugar donde debía colocarse lo que viene corroborado por el informe técnico municipal del Regidor de Medio Ambiente Fulgencio de fecha 10 de junio de 2021 que aún cuando se emite desde el punto de vista del mínimo sentido común claramente refiere a un conflicto enquistado respecto a las normas que debían cumplirse;
2) la jueza, atendiendo a la clara animadversión entre las partes, entiende que la sola versión de la denunciante no es suficiente prueba de cargo aplicando los criterios jurisprudencialmente exigidos y también pone el acento en un dato temporal que es básico, esto es, si las conductas denunciadas se produjeron con posterioridad a que la denunciante estuviera autorizada para cuidar de la comunidad felina ( 21 de noviembre de 2019). Entiende la juzgadora que no existe prueba suficiente sobre este dato temporal y que si los hechos fueron anteriores a dicha autorización, parte de los hechos referidos a alambradas, yucas etc, retirada de comidas para gatos en zonas específicas privativas estarían justificadas para impedir que se entrara en la zona privativa de la comunidad. Entiende que esta indeterminación temporal impide hablar del delito de coacciones entendido como una actuación de impedir a la denunciante realizar lo que la ley no prohíbe, en tanto que no se sabe si estaba o no autorizada a ello;
3) De otro lado, solo da por acreditadas determinadas expresiones, respecto de las amenazas, que en el contexto de conflicto en el que se producen no serían constitutivas de ilícito penal;
4) Por lo que se refiere a los vídeos, fotos y documental concluye que no determinan la autoría del denunciado y analiza someramente la declaración de los testigos indicando que no han arrojado luz, uno porque no manifestó saber gran soca y el otro porque no dio explicación de por qué estuvo en los jardines hace uno o dos años, cuando en dicha fecha ya se encargaba el Ayuntamiento de la gestión de los mismos y ser éste celador municipal, manifestando que precisamente le ha dicho su concejal que no vaya a los jardines para evitar conflictos;
5)Por último, considera no acreditado el maltrato animal por cuanto no existe prueba de cargo suficiente atendiendo a las contradicciones de la denunciante que denunció la muerte de 12 gatos y lo redujo a uno en el plenario y por que el Sr. Eusebio vio dos gatos muertos, que se imagina que podían haber sido envenenados porque tenían espuma por la boca, pero no se puede deducir de ello que fuera el denunciado quien acabara con la vida de los gatos, por mucho conflicto que exista.
Por último la sentencia recoge que no impedir a Doña Marí Jose dar de comer a los gatos no se puede incardinar en la conducta de maltrato a los animales, no porque dicha conducta sea correcta, sino porque es puntual y referida a lugares concretos donde el denunciado entendía que la comida no se podía colocar y sin que exista prueba entre la necesaria conexión entre dicha conducta denunciada y resultado lesivo alguno.
TERCERO: Error en la valoración de la prueba. Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, siendo recurrida una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en lo que aquí nos atañe a la hora de resolver el presente motivo de recurso planteado, y dado que la pretensión del apelante es que se condene al acusado en esta segunda instancia, ello no es posible por lo siguiente.
En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).
Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184) , FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).
En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaracione s testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).
Asimismo, hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incuso instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)'.
En segundo lugar, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. De ahí que denegáramos la vista solicitada.
En tercer lugar, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
Es decir, conforme a la nueva regulación, el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( artículo 792.2 LECRIM).
Y esta solución, se alcanzaría de la misma manera, atendiendo a la regulación anterior a la reforma de la LO 41/2015, en el sentido de que no podría ser condenado en segunda instancia quien en primera instancia resultó absuelto, conforme a la Doctrina del TC sentada, entre otras, en la STC de 11 de abril de 2013. Tras la reforma, como hemos dicho, puede instarse la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, pero no la condena en esta alzada. Nulidad que se interesa pero no podemos avalar que estemos ante un supuesto de falta de racionalidad de la motivación contenida en la sentencia, como explicaremos.
En este sentido, el juicio a practicar por parte del órgano de apelación es el del juicio de validez y de racionalidad sustancial y solo en el caso de que se llegue a afirmar una falta de fundamentación probatoria de la conclusión absolutoria proceder al pronunciamiento anulatorio.
En nuestro caso, se ha llegado al pronunciamiento absolutoria después de una razonable valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral y reflejada debidamente en la sentencia, no apreciando errores manifiestos, ni contradicciones, ni arbitrariedad en el razonamiento de la jueza de la instancia. El apelante en el fondo pretende sustituir su propio y parcial criterio por el imparcial de la juzgadora. No se aprecia error grosero, patente y manifiesto que nos lleve a entender dicho criterio, mejor formado en aplicación de los principios de inmediación y contradicción, según lo antes dicho, deba ser ahora suplantado.
Con base en el error en la valoración de la prueba se denuncian una serie de omisiones. Se indica que la jueza nada dice de los reconocimientos del denunciado y de la prueba documental aportada, de las testificales y de la actuación de la policía local cuando la sentencia refiere a que dicha prueba no es concluyente y que no ha quedado determinada la fecha de ambas actuaciones, en referencia si era o no posterior al momento en que la denunciante estaba autorizada para dedicarse al cuidado de la colonia felina y realiza un análisis de las testificales a las que se hace referencia en el recurso si bien llega a conclusiones diferentes, como se ha señalado anteriormente.
Por todo ello, los motivos del recurso deben ser íntegramente desestimados.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Jose contra la sentencia número 13/22 de fecha 24 de enero de 2022 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE N.º 200/21 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza que se confirmaen su integridad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de esta, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo. Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución es firme y contra la misma nocabe recurso.
