Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 448/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1111/2021 de 18 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 448/2022
Núm. Cendoj: 28079370012022100201
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17179
Núm. Roj: SAP M 17179:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MQE2
37051530
/
N.I.G.:28.079.00.1-2020/0049531
Procedimiento Abreviado 1111/2021
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 910/2020
SENTENCIA Nº 448/2022
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
DON FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA
DON ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento de referencia procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid , seguido contra:
Don Íñigo, nacido en Madrid el NUM000 de 1970, con DNI NUM001, de nacionalidad española, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Noelia Nuevo Cabezuelo y defendido por la Letrada Doña Concepción Freire San José.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Daniela representada por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández y defendida por la Letrada Doña Carlota Guardiola Del Corral , la Acusación Particular de Emma, (madre de Esmeralda), representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y defendida por el Letrado Don Máximo Palacios Zapata y el mencionado acusado, siendo ponente la Magistrada Doña Adela Viñuelas Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 13 años de los artículos 183.1, 192.2 y 74 del Código Penal anterior a la reforma por LO 1/2015 y un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1, 192.2 y 74 del Código Penal conforme a la reforma por LO 1/2015, estimando como autor al acusado y solicitando por cada uno de ellos la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a las menores, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con las mismas por cualquier medio por el plazo de seis años y un día y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal la medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de seis años con la obligación de participar en programas de educación sexual conforme al artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 letra j y conforme al artículo 192.3 del Código Penal inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años, costas y que indemniice a cada una de las menores en 6000 euros por el daño moral sufrido mas los intereses legales.
SEGUNDO.-Las Acusaciones Particulares se adhirieron al Ministerio Fiscal
TERCERO.La Defensa del acusado solicitó la libre absolución de su representado.
CUARTO.- El juicio oral se celebró el día 22 de junio de 2022 con asistencia de las partes y en el que se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que consta en autos.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Don Íñigo, cuyos datos personales ya constan, cuando se encontraba de vacaciones en los meses de julio y agosto de 2009 en el apartamento de la localidad de DIRECCION000 de Alicante, propiedad de su madre con la que convive y la cual también se encontraba durante los mencionados meses en el citado apartamento, aprovechando que su sobrina, Loreto, de 7 años de edad al tiempo de los hechos, cuando la abuela de la menor se ausentó del citado domicilio, se dirigió a la habitación donde se encontraba Loreto viendo la televisión y se la colocó encima de sus piernas, bajándole los pantalones y tocando sus nalgas, parando cuando la abuela volvió al domicilio. En una segunda ocasión y en el mismo domicilio, durante el verano de 2011, cuando Loreto tenía 9 años, de la misma forma aprovechando que la abuela no estaba en tal momento, cogió a la menor y la colocó sobre la cama boca abajo, bajándole los pantalones y tocándole las nalgas.
Durante los meses de julio y agosto de 2015 el acusado, cuando se encontraba en el domicilio de la CALLE000 NUM002 de Madrid en el que convive con su madre, aprovechando que esta había salido, encontrándose en el citado domicilio su otra sobrina, Esmeralda, de 9 años de edad, estando los dos solos en el salón del domicilio le dijo que se colocara encima de sus rodillas en forma de cruz para a continuación bajarle los pantalones y las bragas y tocarle las nalgas. Luego, colocándose detrás de ella le metió la mano por debajo de la camiseta tocándole los pechos, cesando en dicha actitud al volver la abuela de la menor al domicilio. En otra ocasión, durante los meses de julio y agosto de 2016, aprovechando también que estaban solos al haber salido su madre, en el domicilio de esta, cogió a Esmeralda entre sus brazos y la colocó en la cama boca abajo en forma de cruz y la tocó las nalgas, cesando al volver la abuela de la menor al domicilio. El acusado realizó tales hechos cuando se encontraba cuidando de las menores en ausencia de la abuela.
Fundamentos
PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA.
Si se observa la prueba practicada en la vista oral se pone de manifiesto lo siguiente:
ACUSADO.-El acusado niega los hechos. Es tío de las menores y Loreto iba en verano con su madre a Alicante durante un mes. No recuerda si en julio estuvo en el apartamento. Ha coincidido con Loreto y su madre y se quedaba a cargo de las dos. Cuando Loreto tenía 7 años no le toco el culo. Nunca le ha bajado la ropa interior. En 2011 tampoco se produjo ningún incidente y no entiende la razón de la denuncia. En Madrid no se ha encargado de Esmeralda, solo la iba a buscar a veces al Instituto. A veces se quedaba en casa de su madre y venían sus padres. No le ha realizado ningún tocamiento ni la bajó el pantalón ni la tocó las nalgas ni el pecho. Nunca ha discutido con sus sobrinas y la relación con ellas y sus padres era buena. Nunca Loreto decía que no quería ir al dormir a su casa. Un año pasó con Esmeralda de vacaciones pero estaban sus padres. No chantajeó a Esmeralda con cortarle el wifi si no se acercaba a él.
TESTIFICAL.-
Doña Emma, madre de Esmeralda, declara que su hija está siendo atendida en psicología por estos hechos. Se enteró de los mismos por ella. Con motivo de unos deberes del colegio tuvieron una reunión y en ese momento la menor dijo que no tenían ni idea de su vida, le pregunto y dijo que había tenido unos contactos con su tío y no se había sentido bien. Dijo que antes del periodo que lo tuvo a los 12 años. Le contó que su tío, cuando su suegra no estaba, la cogió estando tumbado en el sofá del salón, que le bajó los pantalones y las bragas y la tumbó encima de él y la metió la mano por debajo de la camiseta agarrándola el pecho. También que la toqueteo el culo y la puso a modo de cucharita, y en ese momento llegó la abuela y la quitó de tal posición. En otra ocasión en el mismo sitio sucedieron hechos parecidos. Es posible que no lo contara en su momento porque era familia. Si vió la reacción de rechazo de su hija hacia su tío aunque no demasiado. No quería subir a casa de la abuela. Le dijo que se lo había contado a su prima Loreto y entonces ella llamó a Loreto y esta le corroboro lo anterior y que a ella también le había pasado. En una ocasión amenazó a Esmeralda con quitarla el wifi si no iba con él al salón.
Esmeralda, quien en la actualidad cuenta con 16 años, declara que el acusado es su tio y que estaban solos en el salón porque su abuela había bajado a comprar. No estaban sus padres y en aquel momento tenía 8 años. La relación con su tío era buena. En esa ocasión su tio le tumbó y le bajo los pantalones y le toco el culo y el pecho. El pecho por debajo de la ropa. Paró cuando llegó su abuela. Señala que esto ocurrio dos veces. En la otra ocasión lo intentó pero dijo que no y le amenazó con quitarle el wifi. Se lo contó a Loreto y esta le dijo que no lo contara porque podía haber problemas parecidos. A ella Loreto no le contó nada.
Loreto, de 19 años de edad en la actualidad, señala que su tio le puso sobre sus piernas, le remangó la ropa interior y le tocó las nalgas y le daba palmadas en las piernas. En tal momento estaba sola con su tío. La segunda ve la tumbó en la cama y le arremango la ropa interior y le toco las nalgas y le daba palmadas en las piernas. La intimido para que no se lo dijera a su abuela. Le tocaba por debajo de la ropa. A partir de entonces siempre estaba con su abuela. Se lo contó a Esmeralda cuando ella le dijo lo que había pasado. Se lo contó dos años o así después de ocurridos los hechos a Esmeralda. Le daba vergüenza por la familia y por eso no lo había contado. Luego siguió subiendo a casa de su abuela porque al principio no quería contarlo y sabían como evitarlo.
Heraclio. Hermano del acusado. Declara que se enteró de lo sucedido porque se lo contó su cuñada. No hablaba mucho con su hija ni con su hermano. En ocasiones su hija le había manifestado que no quería ir a casa de la abuela.
Felicidad, madre del acusado. Declara que no notó nada que le hiciera sospechar los hechos objeto de acusación. Durante estos años sus nietas han estado con ella y su tío y no ha notado que sus nietas no quisieran quedarse a solas con él.
SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Como indica el TS en numerosas sentencia como la del 3 de mayo de 2013, entre otras muchas, 'Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16 de mayo de 2007).
Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 EDJ 2007/68141 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006).
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por como lo ha dicho, por su disposición, las reacciones que provocan sus afirmaciones, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace verosímil y creíble, o no, para formar la base de la convicción judicial, aplicando para ello las reglas de experiencia propias de la valoración de la prueba directa.
Ahora bien, también esta Sala ha declarado que la inmediación no constituye un blindaje del Tribunal sentenciador que le exima de motivar la valoración probatoria, porque la inmediación no es, en si misma, un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez.
La inmediación no excluye la motivación fáctica, la explicación de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la fundamentación razonable y razonada del proceso de decisión, pues de otro modo no sería posible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro Tribunal vía recurso y la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ( SSTS 829/2006 de 20 de julio, 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre ).
En este caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. En el testimonio de ambas víctimas no se aprecia un motivo espurio o de venganza o cualquier otro que, ajeno a los hechos, las haya movido a declarar en la forma en que lo han hecho. Precisamente, incluso, se aprecia que eran reacias a la denuncia al tratarse de su tío y las consecuencias familiares que ello podría dar lugar, lo que ha motivado la tardanza en denunciar los hechos. A su vez, la forma en que estos salieron a la luz fue espontánea al declarar una de las menores ante su madre y el grupo de colegio cuando acudieron con motivo de unos exámenes, que no conocían su vida, viéndose obligada a contar lo sucedido ante las preguntas de su progenitora, lo que revela que en su interior tenía los hechos guardados con cierto trauma. A su vez no se aprecia que se pusieran de acuerdo para relatar lo mismo, sino que la declaración de la otra de las menores surgió también de forma espontánea cuando la madre de Esmeralda la llamó al decirle su hija que a Daniela también le había pasado y contarle esta en ese momento lo sucedido, lo que determinó que los padres promovieran la denuncia.
Asimismo, ambas se mantienen constantes y sin contradicciones en sus declaraciones con todo lujo de detalles tanto en comisaría, como en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral. De otro lado sus relatos tienen una lógica y responden claramente a algo sucedido y no inventado, lo que indudablemente daría lugar a lagunas sobre todo cuando son dos las que declaran por separado. Es cierto que no consta ningún informe psicológico como elemento corroborador. Sin embargo, no se considera necesario a los efectos de dar credibilidad a lo alegado por las testigos quienes, como se ha dicho, ninguna ganancia obtienen con la denuncia sino precisamente lo contrario al ser conscientes de las repercusiones familiares. Además podría tomarse en cuenta, en su caso, como elemento corroborador, la declaración de la madre de Esmeralda como testifical de referencia y a quien en un primer momento contaron lo que había pasado y lo relata en el acto del juicio oral de forma coincidente con ellas, notando esta de otro lado una especie de retraimiento u oposición para ir a casa de la abuela, aunque no fuera excesivo. En cuanto a la madre del acusado, aunque manifieste que es imposible que ello sucediera, pues se habría dado cuenta, las menores de forma coincidente declaran que lo hacía cuando no estaba la abuela en casa y paraba de forma rápida cuando volvía a aparecer.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por 'imperativo legal' y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. El abandono de esa regla no constituye una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Estas ideas no pueden servir de excusa para devaluar la presunción de inocencia. Las razones de su derogación hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista a ultranza que obligase a relativizar o debilitar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la mera 'creencia', intuitiva e inexplicada, en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de 'declaración contra declaración' (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos laterales), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto del crédito que merece quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testigo ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH).
Se considera que en este caso están probados los hechos denunciados y desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos anteriormente relatados como probados son constitutivos un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4d y 74 del Código Penal anterior a la reforma por LO 1/2015 y un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4 .d y 74 del Código Penal conforme a la reforma por LO 1/2015.
Si bien el Ministerio Fiscal solicitó la aplicación del artículo 192.2 del Código Penal, ello no cabe en este caso al disponer el citado artículo No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate. No por ello se vulnera el principio acusatorio y nada impide la aplicación del mencionado párrafo 4 d según el cual 'Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.' El prevalimiento se da cuando el autor o sujeto activo del delito se aprovecha de una situación o posición ventajosa de superioridad en relación con la víctima, que le permite cometer el delito de forma más fácil y con éxito. Se trata por tanto de cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo del delito una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo, de la que no solamente se aprovecha, sino que también es consciente de que le confiere una situación de superioridad para abusar sexualmente de la víctima ( STS 1469/2002, de 24 de noviembre, entre muchas otras).
Así ocurrió en este caso en el que el acusado no solo es el tío de las victimas sino que se valió de dicha circunstancia para mover la voluntad de las mismas por tanto se aprovechó de la confianza que en principio tenían con el y se aprovechó también de la diferencia de edad con las mismas con un lógico un defecto de madurez o de la capacidad para determinar con plena libertad el uso del propio cuerpo
Dicho artículo 183 se encuentra dentro del Capítulo 11 bis del Título VIII que lleva como rubrica general ' Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales', introducido por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en vigor desde el 24 de diciembre de 2010, hasta el día 1 de julio de 2015 en que entró en vigor la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cambiando la denominación del Capítulo II Bis que antes era 'De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años', por el 'De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años ', con lo que se amplia la edad de la víctima de trece a dieciséis años. Y en el presente caso, el tipo penal objeto de acusación del primer delito lo es conforme al artículo 183.1 del Código Penal al tener la victima menos de 13 años y estar vigente al tiempo de los hechos y el segundo lo es con respecto a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 que se encontraba en vigor a la fecha de los hechos denunciados, siendo en todo caso la otra victima menor de 16 años.
En este caso concurren todos los elementos que conforman el tipo referido, pues existe un ataque contra la indemnidad sexual de unas menores de trece y dieciséis años incluso aunque se tome en cuenta que ambas eran menores de 13 años, bien jurídico que protege el tipo. La jurisprudencia viene manifestando reiteradamente que 'es necesario recordar lo que parece una obviedad, que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos.
El abuso sexual, para su consumación, se precisan tres elementos: 1) la ejecución de actos que atenten bien contra la libertad sexual, bien contra la indemnidad sexual, castigando este precepto cualquier acto que causa daño o perjuicio sexual a la víctima; deben de tratarse de actos de abuso con contenido sexual y la acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que este es el elemento diferenciador con la agresión sexual, contemplada también en el precepto citado, en el apartado 2; 2) la menor edad de la víctima, y 3) el dolo del autor; presumiendo el tipo la inexistencia del consentimiento por dicha escasa edad, esto es, el consentimiento debe entenderse como inexistente por viciado en consideración a la minoría de edad de la víctima. Siendo que en el presente caso no puede caber duda sobre que todos los actos que han resultado probados, por las pruebas practicadas que a continuación analizaremos, tienen un contenido claramente sexual, y se realizan por el acusado para satisfacer su torpe instinto, pues no cabe deducir otro ánimo a la vista de la naturaleza de los mismos, y aprovechando la inocencia de una niña que no puede ni sabe ofrecer resistencia u oposición, en tal sentido se acogen los términos de la sentencia de 10 de mayo de 2017 de la Audiencia Provincial de Jaén que no hace sino recoger los criterios jurisprudenciales.
AUTORÍA
De dichos delitos es autor el acusado Don Íñigo al haber ejecutado los hechos que los integran de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
En el presente caso concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Nos adherimos a lo que indica la sentencia de SAP, Penal sección 17 del 10 de enero de 2022, Ponente José Luis Sánchez Trijillano, según la cual 'En la STS 416/2016 de 17 de mayo se advierte de que en el caso de la STS nº 77/2006, de 1 de febrero se dijo que el fundamento de la prescripción del delito es el olvido social del mismo. Atiende también a circunstancias específicas como que el delito tuvo lugar en la intimidad de la familia, su resonancia fue menor, y por tanto el olvido social del mismo más intenso, aunque es cierto que no se completó el periodo legal, estima que podemos y debemos rebajar la punibilidad del hecho, pues el tiempo transcurrido desde su comisión sin investigación, atenúa la culpabilidad por ese casi olvido social del delito, y si la culpabilidad es el presupuesto y la medida de la punibilidad, la disminución de aquélla debe tener incidencia en la determinación de ésta, no tanto, se insiste, por dilaciones indebidas que no existieron, sino porque ha estado muy próximo el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su investigación prevista por la Ley para la prescripción. También se cita la STS nº 883/2009, de 10 de septiembre , en la que se acude a la analogía para aludir al argumento centrado en la posibilidad de 'extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurra a una dosificada estrategia que convierta el ejercicio de la acción penal ¬con los efectos de toda índole que de ello se derivan¬ en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión sólo al alcance del perjudicado. En suma, el transcurso desmesurado del tiempo, provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuación analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor de un hecho delictivo, presionado extrajudicialmente para su reparación. En el caso apreció que la inactividad de las autoridades resultó clamorosa, con el consiguiente efecto de que ahora, catorce años después de acaecidos los hechos, la ejecución de una grave pena de privación de libertad, se halla todavía pendiente. Se dibuja así una suerte de 'cuasi-prescripción' que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima ¬en este caso, limitada en su capacidad de determinación¬, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios.
Con todo se cuida de advertir que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal (vide también la STS nº 1247/2009, de 11 de diciembre y las números 1387/2004, de 27 de diciembre (fundamento de derecho 11 º), y la 77/2006, de 1 de febrero (fundamento de derecho 8º).
Se llega a establecer que, si bien la Ley le ofrece a la víctima la posibilidad de denunciar los hechos cuando alcanza la mayoría de edad y le otorga, como plazo, todo el tiempo señalado por la Ley para la prescripción del delito por ella sufrido, ello no elimina la existencia real del retraso en la denuncia, la proximidad del olvido social, o la atenuación de la necesidad de pena.
Como en la del año 2016 decimos ahora que con independencia de que tal doctrina pueda ser discutida, por su difícil anclaje en la norma penal vigente, es lo cierto que en el presente caso están ausentes todos los elementos que, con mayor o menor acierto han sido valorados en esas específicas Sentencias de este Tribunal Supremo.
No se observa maniobra maliciosa alguna en la dilación de las denuncias que en nada parece procurar objetivos espurios de los denunciantes. También en este caso quienes velaban por la indemnidad sexual de los menores reaccionaron con rapidez al tener noticia de los hechos
. Finalmente terminábamos entonces señalando que pese a la diversidad de presupuesto entre esta atenuante innovada en la doctrina jurisprudencial citada y la de dilaciones indebidas, no es menos cierto que el fundamento de una y otra están lejos de ser disímiles con entidad bastante como para poder apreciar ambas si incurrir en un no aceptable bis in idem. Y en este caso la sentencia ya estima la atenuante de dilaciones indebidas...'
En el presente supuesto, habrían de haber transcurrido, cuando menos siete años hasta la celebración del juicio.
No es menos cierto que habría de haber transcurrido determinado plazo entre los hechos y su enjuiciamiento de los que no habría de ser sujeto paciente el propio acusado y que, en el presente supuesto, se habría venido producir una quiebra el principio esencial contemplado en la Exposición de Motivos de la propia LECrim al decir esta que es fundamento del proceso la celeridad para que '...que la pena siga de cerca a la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad...'
Por ello, procede la rebaja en un grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 2º del mencionado texto legal, de la pena susceptible de ser impuesta.'
Igual criterio se sigue en este caso. Es cierto que por la parte perjudicada no se ha utilizado el retraso en la denuncia para presionar u obtener una ganancia, pero no cabe duda de que habiendo transcurrido 7 años desde el ultimo de los episodios, que no han vuelto a repetirse, hasta su enjuiciamiento, aunque la causa en sí misma no haya sufrido paralizaciones importantes, la culpabilidad del acusado se ha visto aminorada por el transcurso del tiempo y debe atemperarse a la misma con rebaja de la pena en un grado.
GRADUACIÓN DE LA PENA
En atención, a la falta de antecedentes penales del acusado y la aplicación de la atenuante indicada como muy cualificada se considera que corresponde al acusado por cada delito la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a las menores, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con las mismas por cualquier medio por el plazo de seis años y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal la medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de seis años con la obligación de participar en programas de educación sexual conforme al artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 letra j y conforme al artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años dada la continuidad de sus acciones que suponen un riesgo para los menores que puedan encontrarse en su entorno diario.
COSTAS
Se deberán imponer las costas al acusado por aplicación del artículo 123 del Código Penal No se incluyen las de las acusaciones particulares al no haberse solicitado expresamente como tales. Esta solución -solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara'.
RESPONSABILIDAD CIVIL
El acusado deberá indemnizar a las menores en 6000 euros por el daño moral causado a cada una de ellas, ya que si bien no consta un informe al respecto, puede deducirse claramente de sus declaraciones y la actuación del acusado contra su indemnidad sexual siendo menores en fase de desarrollo sexual que lógicamente ha de verse afectado por dicha actuación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
Fallo
QUE CONDENAMOSal acusado Don Íñigo como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4d y 74 del Código Penal anterior a la reforma por LO 1/2015 y un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1.4d y 74 del Código Penal conforme a la reforma por LO 1/2015, concurriendo la atenuante cualificada analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, por cada uno de ellos,a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a las menores, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con las mismas por cualquier medio por el plazo de seis años y un día y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal la medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de seis años con la obligación de participar en programas de educación sexual conforme al artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 letra j y conforme al artículo 192.3 del Código Penal inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años, costas y que indemnice a cada una de las menores en 6000 euros por el daño moral sufrido más
los intereses legales. Se le impone el pago de las costas sin inclusión de las de las Acusaciones Particulares
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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