Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 448/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2957/2022 de 13 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 448/2022
Núm. Cendoj: 46250370012022100191
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3169
Núm. Roj: SAP V 3169:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46220-41-2-2020-0002230
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002957/2022- L
Causa 000453/2021
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Conforme dispone la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, Arts 236 bis y ss. de la LOPJ , Reglamento EU 2016/679 del parlamento Europeo, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en estos documentos son reservados o confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios del ámbito del proceso y de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de su uso ilegítimo.
SENTENCIA Nº 000448/2022
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª REGINA MARRADES GÓMEZ
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En Valencia, a trece de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria de fecha 30/05/22, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en el con el número 000453/2021, por delito de Acoso contra Damaso.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Damaso, representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA FE SUBIRON SANCHEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª TERESA GRAULLERA CARBONELL; y en calidad de apelado/s, Rosa; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª LORETO TORREGROSA ROGER bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA CRISTINA SINTES ORTUÑO; y M. FISCAL representado por D./Dª VERONICA GUTIERREZ PEREZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-Se declara probado que Damaso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, mantuvo una relación sentimental estable con Rosa, quien tenía su domicilio en la localidad de Canet de Berenguer, si bien dicha relación cesó definitivamente en el mes de abril de 2020, no aceptando el acusado dicha ruptura. Por este motivo, desde entonces y hasta al menos el 23 de mayo de 2020, el acusado envió a Rosa numerosos mensajes a través de whatsapp tanto durante el día como en las madrugadas , escritos y de audio, con la finalidad de que aquella retomara la relación o al menos se sintiera mal por haberla concluido, siendo que entre las 05:07 horas del 22 de mayo de 2020 y las 03:08 horas del día siguiente 23 de mayo, el acusado llego a enviarle 191 mensajes, entre ellos algunos de contenido vejatorio. Asi el 19 de mayo de 2020 a partir de las 1:51 horas remitió los siguientes mensajes: ' y diles a tus foyamigos que son unos guarros, ¿ quieres que te diga los nombres que le has comido la polla por una raya?, se lo diré a quien yo crea por tu vicio de nariz y follar cuestionas a la buena gente; no quiero a gente como tu, tengo pruebas, solo espero que no me hayas pegado una enfermedad de transmisión sexual , eres muy mala persona menos tus foyamigos, te lo vuelvo a repetir dile a la psicóloga que has comido muchas pollas por una raya'. El acusado también controlaba los movimientos de Rosa, acudiendo a su domicilio y llamando al telefonillo y acudiendo a su lugar de trabajo para ver con quien se relacionaba, remitiendo entonces mensajes reprochando su comportamiento. A consecuencia de esta situación, Rosa inició tratamiento psicológico a principios de mayo de 2020, teniendo un gran temor por si el acusado llegaba a causarle algún daño, finalmente a consecuencia de estos hechos fijo su domicilio en otro municipio.
Rosa ha renunciado a cualquier indemnización.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso , como autor penalmente responsable de un delito de acoso , previsto y penado en el artículo 172.ter 1.2 ª y 2. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone a Damaso, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Rosa a su domicilio y a su lugar de trabajo , o cualquier otro frecuentado por ella en una distancia de doscientos metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto, en fecha 24 de mayo de 2020 en el Procedimiento Abreviado n.º 387/20 del que la presente causa dimana. A tales efectos, líbrense los despachos oportunos.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Damaso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, con la salvedad de los consignados en las siguientes frases: 'El acusado también controlaba los movimientos de Rosa (...) reprochando su comportamiento'y 'A consecuencia de esta situación, (...) fijo su domicilio en otro municipio', que no se consideran acreditados.
Fundamentos
PRIMERO.-En apoyo de su pretensión de que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a su representado como autor de un delito de acoso, previsto en el artículo 172.ter y, en consecuencia se le absuelva, alega el recurrente, como primer y principal motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba, que determina infracción de ley, por la aplicación indebida del artículo 148.1CP, cita errónea, que entendemos se refiere al artículo 172 ter. 1 y 2 CP.
Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, efectúa la representación del recurrente una serie de manifestaciones relacionadas con otros dos procedimientos seguidos contra el acusado, a instancia de la misma denunciante, uno de los cuales terminó por sentencia absolutoria y el otro se encontraba pendiente de juicio. Se queja de que, como cuestión previa, al inicio de juicio, propuso como prueba, documental relativa a estos dos procedimientos, que no le fue admitida por la Juzgadora, documental que adjunta a su escrito de recurso.
De conformidad con lo establecido en el art. 790-3 de la LECrim., en el escrito de recurso de apelación, podrá el recurrente pedir la práctica diligencias de prueba, siempre que se trate de alguno de los siguientes casos: 1) diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia; 2) diligencias propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna protesta; y 3) diligencias de prueba admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. El aquí recurrente solicitó las diligencias de prueba, cuya práctica ahora reitera, como cuestión previa, en el trámite previsto por el artículo 786.2 LECrim., y al serle denegadas, formuló la oportuna protesta.
En primer lugar, se da la circunstancia de que el recurrente ni siquiera llega a proponer la práctica de esta prueba, para su admisión en segunda instancia, limitándose a adjuntarla con su escrito y quejarse de que no le fuera admitida en su día. Y en segundo, la Sala comparte el criterio de la Juzgadora, los documentos cuya aportación se pretende no guardan relación con el objeto de enjuiciamiento, ni la prueba es, por ende, útil para resolver. En la interpretación del derecho a la utilización de los medios de prueba, el Tribunal Costitucional se ha pronunciado en el sentido de que el apartado segundo del art. 24 CE, no consagra el derecho a utilizar los medios de prueba con carácter absoluto, sino limitado por la pertinencia de los medios de prueba propuestos o, lo que es lo mismo, por la necesaria relación que ha de existir entre la prueba solicitada para esclarecer el hecho controvertido por las partes y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya propuesto en el tiempo y en la forma legalmente previstos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. Es, por último, necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, así la sentencia de este Tribunal de 17 de julio de 2006: que sea 'decisiva en términos de defensa'. "La anterior exigencia", sigue diciendo la sentencia, "se proyecta en un doble plano: de una parte el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, quizá, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo".
Los documentos aportados por el recurrente no pueden considerarse decisivos en los términos indicados. La existencia de otros dos procedimientos, seguidos por denuncia de la misma víctima, por supuestos quebrantamientos de la prohibición de aproximación que se impuso al acusado en lapresente causa, uno de los cuales ha concluido con sentencia absolutoria y otro se encuentra pendiente de enjuiciamiento, no desvirtúa los hechos declarados probados, ni puedendeterminar una distinta valoración de los mismos.
SEGUNDO.-Entrando en la cuestión de fondo del recurso, cuestiona el recurrente determinados aspectos del relato de hechos probados, que resultan determinantes en la calificación de los hechos como delito de acoso del artículo172 ter CP, por le que ha resultado condenado.
Este precepto castiga al 'que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1 .ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2 .ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3 .ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4 .ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella'.
En la interpretación de este tipo penal, introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, hemos de traer a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, STS, Penal sección 991 del 08 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1647/2017- ECLI:ES:TS:2017:1647), que interpretando el precepto citado, se pronuncia en estos términos:'Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana'. y continúa 'La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal). El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto. Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.'... 'El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.
En los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas -sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta... Pues bien, es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos reputados especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses. Esos acercamientos metajurídicos no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica. Pero tampoco son orientaciones totalmente descartables: ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita. No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP , pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana.'
Partiendo de la premisa de que la relación sentimental entre las partes había concluido definitivamente en abril de 2020 y que el acusado no aceptaba esta ruptura, la conducta que atribuye al acusado el relato de hechos probados es haber remitido a la denunciante, desde entonces y hasta, al menos, el 23 de mayo de 2020, numerosos mensajes de Whats App, escritos y de audio, de día y durante la madrugada, con la finalidad de que retomara la relación o, al menos, se sintiera mal por haberle dado fin; así, entre las 05:05 horas del día 22 de mayo y las 03:08 del día siguiente, llegó a enviarle 191 mensajes, alguno de contenido vejatorio. Reproduce, acto seguido, el apartado de hechos probados el contenido de un mensaje remitido el 19 de mayo, a las 1:51, de incuestionable sentido vejatorio. Asimismo, se considera acreditado que el acusado controlaba los movimientos de la denunciante, acudiendo a su domicilio y llamando al telefonillo y acudiendo a su lugar de trabajo para ver con quién se relacionaba, remitiendo después mensajes reprochando su comportamiento. Como consecuencia de esta situación, la denunciante inició tratamiento psicológico, teniendo temor por si el acusado le causaba algún daño y finalmente, a consecuencia de estos hechos, fijó su domicilio en otro municipio.
Algunos de estos hechos son cuestionados en el recurso, desde la invocación del derecho a la presunción de inocencia, por una errónea valoración de la prueba. A este respecto, debemos referirnosa la tesis del Tribunal Supremo sobre la existencia de dos niveles de valoración probatoria que pueden distinguirse en el cumplimiento de semejante quehacer. Señala así la STS 4228/2014, de 9 de octubre: un primer nivel que está directamente relacionado con la percepción sensorial, de lo escuchado y observado a la persona concernida en el Plenario y por tanto relativo a la inmediación que solo la tuvo el Tribunal ante el que se practicó la prueba, y así tanto en apelación como en casación, al no tener inmediatez tales Tribunales no es posible incidir en este primer nivel. Yun segundo nivel que está relacionado con la argumentación del Tribunal que frente a las declaraciones de cargo y de descargo --todo juicio es un decir y un contradecir-- opta por una u otra versión y ello debe ir sustentado por una sólida argumentación que sea racional, que ya no está relacionada con la inmediación y que requiere un discurso argumentativo que sí puede ser controlado en apelación o casación porque toda decisión debe ir apoyada en el correspondiente discurso argumentativo, que puede ser conocido por cualquier lector de la sentencia en la que se exterioricen las razones del Tribunal para justificar la credibilidad concedida. Esta estructura del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación debiéndose rechazar aquellas argumentaciones que resulten débiles, en clave posibilista, ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias -- SSTS 1104/2010; 541/2012 ó 655/2012, entre las últimas--. En caso contrario, la inmediación sería la coartada para no motivar las razones de la credibilidad otorgada al testigo. SSTS 408/2004; 489/2004; 412/2007; 732/2006, 688/2013 ó 719/2013, entre otras.
En este orden de cosas, cuestiona el recurrente el hecho de que la relación hubiera concluido en abril de 2020, afirmando que se trataba de una relación intermitente y que hay mensajes que demuestran la existencia de comunicación entre ambos después de esa fecha. Aunque, en efecto, resulta innegable que la denunciante respondió a alguno de los mensajes del acusado y lo hizo incluso en un tono amable, sus mensajes de finales de abril de 2020 resultan tajantes, en el sentido de dar por concluida la relación. Pero pese a ello, incluso después de esa fecha, no deja de responder a algunos de losmensajes del acusado; y lo que resulta inexplicable, y sobre ello nada dice la sentencia, es que la denunciante no bloqueara al acusado, si, como afirma, no deseaba mantener contacto con él. La comunicación, por tanto, siguió durante el mes de mayo, mayormente unidireccional, pero consentida por la denunciante, quie, aunque no contestara en la mayor parte de las ocasiones, leía los mensajes de su expareja y ello sin duda le animaba a seguir con la esperanza de que alguno de esos mensajes ablandara su corazón y le hiciera cuestionarse la ruptura. Y llegamos así a la madrugada y el día 22 de mayo, donde se producen 191 mensajes hasta la madrugada siguiente. Este hecho no se cuestiona. Pero sí lo que, a renglón seguido establece la sentencia, que el acusado controlaselos movimientos de la denunciante, acudiendo a su domicilio y llamando al telefonillo y acudiendo a su lugar de trabajo para ver con quién se relacionaba, que le remitieradespués mensajes reprochando su comportamiento. Y cuestiona asimismo que la denunciante haya fijado su domicilio en otro municipio, como consecuencia de estoshechos.
La doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia que, en parte, hemos reproducidoy en otras posteriores, viene a establecerlas notas que definen el delito de acoso, y que podemos sintetizar en las siguientes: (i) actividad insistente; (ii) actividad reiterada; (iii) actividad realizada por sujeto que no esté activamente legitimado; (iv) y actividad causante de una grave alteración de la vida cotidiana ( SSTS 1647/2017, de 8 de mayo, y 2819/2017, de 12 de julio, la primera de Pleno).
En relación con ese supuesto control, acudiendo al domicilio, pulsando el telefonillo, y al lugar de trabajo, la generalidad de la imputación es tal que no colma las exigencias del tipo. Aunque no sea exigible una determinación numérica de las veces que el acusado acudió al domicilio y tocó el telefonillo, es evidente que la mera afirmación genérica, sin mayor concreción y sin establecer un mínimo marco temporal, durante cuánto tiempo lo hizo y con qué frecuencia,no integra la insistencia y reiteración, que exige el tipo. Y respecto a los mensajes enviados entre el 22 y el 23 de mayo de 2020, 191 concreta la sentencia, hay que tener en cuenta que fueron remitidos en menos de 24 horas, por lo que no apreciamos esa relevancia temporal, ni hay visos nítidos de continuidad, pues los mensajes concluyen a las 03:08 horas del día 23, sin que la denunciante llegara a bloquear el contacto del acusado. De este modo, el acusado, no se vio obligado ni siquiera a utilizar otros medios paara establecer comunicación con ella, no consta que lallamara por teléfono, niutilizara otras redes sociales, ni tuviera necesidad de usar otros terminales, como estamos acostumbrados a ver en otros casos, para eludir el rechazo de la persona con la que se que quiere establecer contacto, ni a hacerlo a través depersonas interpuestas, para hacerle llegar sus mensajes.Nada de esto fue necesario en este caso, pues la denunciante no adoptó una medida tan simple como bloquear el contacto en sus redes, para trasmitir a su expareja la firmeza de su decisión.
En cuanto al resultado de la conducta del acusado, se describe en el hecho probado que, como consecuencia de estos hechos la denunciante se vio obligada a cambiar de domicilio e incluso de municipio. La Juzgadora extrae este hecho del informe psicológico emitido el 13 de septiembre de 2021, por la psicóloga de los Servicios Sociales de Canet de Berenguer. Como quiera que esta prueba, pese a su carácter de prueba personal ha sido introducida como documental, pues no fue ratificado en el acto del juicio, no hay obstáculo para que lo valoremos. Obra dicho informe en las actuaciones (sin foliar), remitido por el Ayuntamiento y unido por diligencia de 28 de septiembre de 2021. Según resulta de este informe, la denunciante decidió marcharse del municipio ya que 'según refiere' el miedo y los recuerdos le estaban provocando un malestar que deriva en la solicitud de la baja médica por dificultad para acudir a su trabajo, al igual que un aislamiento social asociado a los escasos metros de distancia que se reflejan en la orden de alejamiento (se pudo un alejamiento de 30 metros) y a lo que ella considera una falta de apoyo por parte de sus amistades y resto de habitantes del municipio. No es concluyente este informe, ni puede afirmarse que la decisión de cambiar de domicilio esté asociada a la conducta del acusado, aunque pueda serlo a su ruptura de la relación y a su deseo de no verlo.
En definitiva, de estos hechos no se puede concluir una insistencia y reiteración del acusado en su intento de contactar con la denunciante, que 'equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal. Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia. b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos' ( STS 2819/2017, de 12 de julio). Y tampoco se puede afirmar que esa acción insistente y reiterada, haya producido 'una grave alteración en la vida cotidiana', lo que ha de entendersecomo 'algo cualitativamente superior a las meras molestias. Aunque también aquí el tipo penal resulta impreciso, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana' ( STS 2819/2017, de 12 de julio).
En atención a lo expuesto, procede absolver al acusado del delito de acosopor el que ha sido enjuiciado, con estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2022, dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Revocarla indicada resolución y absolver al referido Damaso, de los hechos denunciados, con todos los pronunciamientos favorables.
Tercero:Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015)
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
