Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2004

Última revisión
04/06/2004

Sentencia Penal Nº 449/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 233/2004 de 04 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 449/2004

Núm. Cendoj: 28079370162004100092

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8205

Núm. Roj: SAP M 8205/2004

Resumen:
El impulso procesal que llevó a la celebración del juicio oral, con el consiguiente perjuicio que se pueda haber ocasionado para los acusados, no se debe a maniobras fraudulentas o torticeras de las acusaciones particulares sino fundamentalmente a la actuación del Ministerio Fiscal y a las decisiones judiciales citadas, que avalan la necesidad de concluir el proceso mediante la vista oral y la definitiva sentencia. Luego no puede afirmarse que la intervención de las acusaciones particulares haya sido superflua, temeraria o guiada por la mala fe, sin entrar en contradicción con la actitud procesal del Ministerio Fiscal y de los órganos jurisdiccionales que conocieron de las sucesivas fases del procedimiento, procediendo en consecuencia la desestimación de la pretensión deducida en este punto por los recurrentes.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 233/04 RP

JUICIO ORAL Nº 132/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 de Madrid

S E N T E N C I A NUM 449/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid a cuatro de junio de dos mil cuatro.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 132/03, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel e Inversiones Clamar, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha once de marzo de dos mil cuatro, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha once de marzo de dos mil cuatro, cuyo relato fáctico es el siguiente: "El acusado Rodrigo sin antecedentes penales y mayor de edad , durante los años 1991 hasta abril de 1994, desempeñaba su actividad laboral como DIRECCION000 de Mercado de Capital y Operador de mesa, en el Area de tesorería y mercado de Capitales de la Entidad Crediticia Caja de España de Inversiones , Caja de Ahorros y Monte de Piedad ( en adelante Caja de Españal ) en la ciudad de León.

El también acusado Ramón , sin antecedentes penales y mayor de edad, durante los mismos años referidos, desempeñaba sus servicios profesionales en la misma entidad crediticia y Area de Tesorería y mercado de Capitales como operador de mesa.

Dentro del Area de tesorería y mercado de Capitales desempeñaba la función de DIRECCION001 de la misma Javier . El 1 de septiembre de 1993 varia este organigrama funcional, pasando a ser DIRECCION001 de la División Financiera Luis . DIRECCION002 de la citada Area Javier , DIRECCION000 de Mercado de Capitales Lázaro y operador Ramón .

Este departamento de mercado de capitales tenia como función exclusiva la gestión diaria de la cartera de valores de "Caja de España ".Funcionalmente esta gestión consistía sintéticamente en ordenar compras y ventas de valor en el mercado continuo inversión tanto en valores de renta fija como en valores de renta variable , siendo la política de inversiones en renta variable , de acuerdo con la comisión ejecutiva de 7 de julio de 1972 de amplio poder de decisión , tanto en la persona del Directo de Tesorería y mercado de Capitales como del DIRECCION000 del Mercado de capitales, imponiéndose exclusivamente los siguientes limites en las operaciones a realizar:

-Todas las operaciones deben ser realizadas en mercados organizados.

-La inversion en renta variable en una misma sociedad, no sobrepasara el 5% de su capital.-

Era política no escrita de "Caja de España " no realizar operaciones "intra die" ( compra y ventas de un mismo valor en el mismo día ).

Dentro de estos limites los acusados disfrutaban de amplia discrecionalidad , siendo ellos lo que materialmente y por teléfono daban las órdenes desde la mesa de contratación de "Caja de España" , órdenes que se canalizaban a través de varias sociedades o agencias de valores, pero fundamentalmente en la inversión de renta variables utilizaban los servicios de General de valores y Bolsa, Sociedad de valores y Bolsa, " en adelante G.V.C y S.V.C en un primer periodo hasta marzo de 1973y a partir de esta fecha las ordenes de compra y venta se efectuaron a través de J.L contreras, agencia de valores y bolsa ambas ubicadas en Madrid.

Dentro de este periodo la labor desempeñada para "Caja España " fue plenamente satisfactoria, no existiendo queja alguna, actuando dentro de los limites exigidos y cumpliendo sus ordenes.

El tercer acusado Rafael , sin antecedentes penales, y mayor de edad, prestaba a su vez sus servicios como responsable de renta variable y representante de G.V.C, S.V. B agencia a la cual aportó como cliente a "Caja de España ".En marzo de 1992 abandonó dicha entidad y pasó a trabajar como DIRECCION001 de Instituciones y DIRECCION001 de mesa de contratación y representante de J.L Conteras A.V.B aportando a la misma también como cliente a "Caja de España ". En ambas sociedades mediadoras Rafael era el encargado principalmente de recibir de los otros dos acusados Rodrigo y Ramón las instrucciones de compra y venta de valores.

Las comisiones devengadas por Rafael se percibían en función del volumen de operaciones de bolsa que anualmente "Caja de España " había realizado. Tanto en su etapa de G.V.C y S.V.B como en J.L contreras , A.V.B las comisiones fueron percibidas a través de la Sociedad Inversiones Clamar S.L de la cual era DIRECCION003 y titular del 88% de su capital. Esta sociedad estuvo registrada en la Comisión Nacional de Mercado de valores (en adelante C.N- M .V ) como representante de G.V.L, y S.V.B y de J.L contreras A.V.B

Rodrigo en el año 1989 , abrió cuenta G.V.C , S,V,B a nombre de su esposa , Sara , trabajando en Caja Zamora , cuenta que mantuvo cuando se traslado a "Caja España" y cuando el Sr. Jose Daniel se trasladó a J.L Contreras abrió también cuenta en esta entidad (l la anterior la mantuvo abierta con mínima actividad) . Ramón abrió en las mismas sociedades cuentas a nombre de su esposa Flor en fecha de 1991 y al trasladarse Rafael a J.L Conteras en marzo de 1992,

Caja España realiza en gran proporción sus operaciones de renta variables a través de G.V.C , S.V.B y J.L Contreras A.V.B.

En estas cuentas Sara no realizo desembolso de apertura, existiendo saldo en la de Flor no determinado, pero a los efectos de la operativa que desarrollaban y que mas tarde describiremos ambos, tenían saldo suficiente para las mismas, sobre todo también teniendo en cuenta que la liquidación en ese periodo permitía un margen de cinco días y que la actuaciones seguida estaba prácticamente carente de riesgo.

Sara y Flor desconocían las operativa objeto de acusación que reportaba importantes benéficos en estas cuentas.

Hay que reseñar también que Javier DIRECCION001 del departamento de Tesorería y Mercado de capitales tenia abiertas cuentas, en las mismas entidades a nombre de su esposa Ana y hermano Oscar , esta con escaso movimiento.

Los acusados Ramón y Lázaro sin conocimiento de la Dirección de "Caja de España " aún sabiendo que los clientes de "Caja de España " no podían tramitan ordenes desde su departamento ( para lo cual existía un propio departamento que gestionaba la cartera de la clientela de "Caja de España ") y que en su departamento sólo se podía gestionar la cartera propia de valores de la misma entidad instrumentaron un mecanismo " en paralelo" operando a través del departamento del Mercado de Capitales junto con la cartera de valores propia de "Caja de España ", sobre (casi siempre) los mismo valores, a beneficio propio y de sus mujeres.

Debemos partir que la política de inversiones en renta variable, adoptaba por los acusados, y pasivamente consentida por el DIRECCION000 inmediato de Rodrigo , consistía en la adquisición y venta, prácticamente todos los días, , de una gran variedad de valores.

También partamos que, las órdenes al inicio del día eran genéricas, la identificación de unas operaciones a favor de " Caja España " o de uno de sus familiares no se hacia en el momento en el que se ordenaban telefónicamente las operaciones para su inmediata ejecución en bolsa, sino que a lo largo de la jornada bursátil los acusados iban ordenando operaciones de compra o venta a Rafael sin especificación del ordenante final.

De ahí que fuera necesario el desglose final de cada sesión , cuando al ser Departamento que sólo operaba para Caja de España , no hubiera sido necesario .

Pues bien, el mecanismo " en paralelo" diseñado por los acusados , consistía en bajo la premisa de que lo bueno para "Caja España" también lo sería para ellos actuar principalmente con los valores sobre los que "Caja España compraba o vendía:

Cuando los responsables del departamento ordenaban para la cuenta propia de la caja la compra de un valor , si en esta misma sesión , la cotización de este valor comprado por la Caja rebasaba alguno de los cambios a los que se había realizado, se ordenaban entonces ventas sobre este mismo valor.

Al final de la sesión , se realizaba telefónicamente el desglose de las operaciones ejecutadas sobre el mismo valor, las ventas (recordemos que la Caja no realizaba operaciones intra die se adjudicaba a sus familiares, asignándoles también parte de las compras, haciendo coincidir el número de títulos comprador y vendidos.

Cuando la Caja realizaba ventas de un determinado valor, ésta se iban ejecutando en el mercado en varias partidas de distintos precios y cuando en la misma sesión, el cambio de la acción descendía los acusados ordenaban la ejecución de compras.

Realizándose el desglose al final de la sesión, haciendo coincidir el numero de títulos comprados y vendidos y adjudicándose esta operación intra die a sus familiares.

Las demás compras o ventas según lo ordenado eran adjudicadas a "Caja España".

Estas compras-ventas realizadas en el mismo día generaban siempre beneficios, ya que se actuaba conociendo , en el caso de que la Caja hubiera ordenado la compra, que el precio del valor rebasaba el cambio a que se había comprado, sólo entonces se ordenaba la venta, si no sucedía así no se ordenaba la venta, todo lo comprado era de Caja España.

En sentido contrario cuando la Caja vendía un valor, sólo se compraba sobre el mismo valor, si los cambios habían descendido respecto a los precios de las compras realizadas, si no era así no se ordenaba compra alguna y toda la orden de venta correspondía a la Caja.

Operativa , desglose y liquidación correcta según la normativa vigente del mercado de valores, salvo que utilizaban y realizaban un soporte no válido ya que el departamento de capitales donde actuaban sólo podían gestionar la cartera de valores de la Caja, con el objeto de reportar un beneficio para ella y no para si mismo o familiares.

Esta operativa fue posible para los acusados como consecuencia de la aceptación por el también acusado Rafael , de órdenes de compra-venta de valores conjuntos para deferentes clientes(Caja España y los familiares de los acusados ), sin identificación clara y precisa, del concreto ordenante y del alcance y del sentido de la orden y por último del un departamento donde sólo cabian órdenes de la Caja.

La operativa la describimos como " en paralelo " ya que los acusados Ramón y Rodrigo usaban la cartera de valores de la Caja y su posición en la mesa de contratación para a la vez operar en beneficio propio también en bolsa, pero disponiendo de las cuentas abiertas de saldo para responder de ésta, compras -ventas que se cargaban en las misma ,mediante anotación en cuenta, sobre las que también recaían las perdidas, (escasas pero las hubo) ..Al no realizar "Caja España" operaciones intra die, las suyas estaban claramente diferenciadas, operaban con su patrimonio , con su dinero eso si con el respaldo del patrimonio del crédito, de nombre de "Caja España " y utilizaban a la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) que avalaba todas las operaciones de las Cajas de Ahorros , ya que dentro de éstas iban las suyas, (entidad por la que se liquidaban las operaciones realizadas por Caja España).

Mediante esta operativa, sin necesidad de realizar ningún desembolso económico Rodrigo y Sara obtuvieron un beneficio económico bruto de 83.240.500 pesetas y Ramón y Flor de 22.164.400 pesetas, cantidades como decimos brutas ya que las esposas satisfacían los gastos ocasionados por el corretaje.

Por otra parte Rafael se vio beneficiado por el incremento de los corretajes generados por el "exceso de contratación, realizado , en concreto el importe de los corretajes cedidos a Clamar S.L ascienden a 54.767.277 pesetas, siendo los corretajes aplicados a las esposas inferiores de los aplicados a "Caja España".

El perjuicio de Caja España no ha quedado ni determinado ni cuantificado.

Esta actuación es detectado cuando en septiembre de 1993 se produce un cambio en la división financiera de "Caja España" Luis pasa a ser DIRECCION001 observando le "exceso de contratación " que generó esta operativa en valores de renta variable, llevándose a cabo una auditoria interna por la propia entidad siendo despedidos Rodrigo y Ramón , despido que es declarado procedente en sentencia de 31 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social de Leon num 1 , Sentencia que la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ratifico en sentencia de fecha 12 de mayo de 1995.

Asi mismo son denunciados los hechos ante la C.N.M.V que incoa expediente sancionador, expediente dirigido contra los tres acusados ( y el no acusado Javier ) declarando la no existencia de infracción alguna contra la globalidad del mercado de valores, entendiendo que no sirvió de medio para la consecución de un objetivo contrario a la normativa del mercado de valores , en la conducta de Rodrigo y Ramón (también con respecto a Javier ) e imponiendo a Rafael una sanción de multa por vulneración del principio de prioridad del cliente. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda confirmó por resolución de fecha 3 de junio de 1997 , que también fue confirmada en sentencia 1229 de 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 8º Sala de los Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 1997.

Así mismo , y en virtud del contrato de reaseguro que la entidad "Caja España tenia concertado con Caja de Seguros reunidos, compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante Caser) , y en cumplimiento del laudo arbitral que determinó y cuantificó el siniestro por infidelidad ocasionado por la conducta de los acusados , la primera indemnizó a "Caja España" en la cantidad de 67.121.982 pesetas.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo , Ramón del delito continuado de apropiación indebida del que venían siendo imputados en concepto de autores materiales del mismo, absolviendo así mismo a Jose Daniel del mismo delito que le venia siendo imputando en concepto de autor por cooperación necesaria.

Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo , Ramón del delito continuado de apropiación indebida del que venían siendo imputados en concepto de autores materiales del mismo, absolviendo así mismo a Jose Daniel del mismo delito que le venían siendo imputado en concepto de autor por cooperación necesaria.

Que debo absolver y absuelvo a Sara y Flor e Inversiones Clamar S.L como responsables a titulo lucrativo y a los responsables civiles subsidiarios GVC, AMV , JL Contrera s, AVB S.A e inversiones Clamar S.A declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.""

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta en representación de D. Jose Daniel e Inversiones Clamar, S.L.,, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, que tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso por D. Jose Daniel e Inversiones Clamar S.L., absueltos en primera instancia del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados, como cooperador necesario D. Jose Daniel y como responsable civil Inversiones Clamar S.L. al entender que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada constituyen una presunción "iuris et de iure" y que por ello, de adquirir firmeza la resolución dictada en primera instancia, aquéllos tendrían pleno valor probatorio en la esfera civil por acreditar que CASER pagó una indemnización a Caja España por los perjuicios causados con motivos de las conductas atribuidas a Rodrigo y Ramón que éstos solo pudieron consumar gracias a la cooperación necesaria de Jose Daniel .

Frente a ello, cabe señalar, de una parte, que los recurrentes, en cuanto absueltos en la primera instancia, carecen de legitimación para recurrir, y, de otra, que, conforme reiterada jurisprudencia, las sentencias penales absolutorias sólo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho del que la acción privada hubiese podido nacer.

El primero de los extremos citados ha sido reiteradamente declarado tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la SAP de Zaragoza, sec.1ª, de 24-11-2000, viene señalando que "los recursos se interponen contra los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia y no contra los razonamientos expuestos a través de ella". Recoge igualmente la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, pero que naturalmente sirve para los demás, sobre todo para el devolutivo de apelación: "la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución presente para el que la recurre", habiendo señalado el mismo Alto Tribunal: "que el recurso carece de toda finalidad jurídica por no causar el fallo lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello le hace incurrir en causa de inadmisión" (Sentencias de 13 de Septiembre, 29 de Octubre y 22 de Noviembre de 1982, 19 de Septiembre de 1983 29 de Enero de 1991 17 de Enero y 22 de Noviembre de 1992; 3 de Mayo de 1974; 19 de Noviembre de 1976; 2 de Abril de 1981; 8 de Mayo de 1982; 12 de Julio de 1984; 19 de Octubre de 1993; 11 de Noviembre de 1986 y 14 de Diciembre de 1989; entre otras).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sala 1ª, S 27-10-1987, nº 165/1987, BOE 279/1987, de 21 noviembre 1987, rec. 441/1986. Pte: Díaz Eimil, Eugenio) señalando que el principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que han sufrido agravio en el juicio, tiene específica proyección en el recurso de amparo a través de la conjunta aplicación de los arts. 162.1.b) CE y 46.1.b) LOTC, que conduce a limitar la legitimación para interponerlo a los que, siendo parte en el proceso judicial, tienen el interés legítimo de demandar amparo de derechos constitucionales que estimen haber sido vulnerados y tal interés legítimo no es posible reconocérselo a quien, habiendo sido acusado de un delito, es absuelto del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente amparan la tutela de aquellos derechos e intereses legítimos, siendo tales los que pueden verse afectados por una resolución judicial y que se corresponden con la titularidad o pertenencia del derecho en litigio y que en el ámbito impugnatorio exige la causación de un perjuicio real al impugnante, lo que en modo alguno puede ocurrir cuando la sentencia es absolutoria para éste.

Consecuentemente con lo expuesto, mostrando los recurrentes absueltos su disconformidad tanto en relación con los hechos probados como con los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada, es evidente que aquellos carecen de legitimación para recurrir en apelación.

Igualmente es reiterada la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que señala que las sentencias penales absolutorias sólo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho del que la acción privada hubiese podido nacer (Ss.TS, 28-11-1992 y 26-9-1994 y 17-4-2002, entre otras).

En este sentido la STS. 12-4-2002 declara señala que si las sentencias penales absolutorias (excepto, como es obvio, las contempladas en el art. 20 del Código Penal de 1973, resolutorias de una acción civil ejercitada, que no es el caso aquí debatido) no vinculan a la jurisdicción civil, ni producen excepción de cosa juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho de que la acción civil hubiese podido nacer (SS de 4 de julio de 1976, 3 de febrero de 1981, 15 de febrero de 1982 , 13 de mayo de 1985, 4 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, 19 de octubre de 1990, 22 de noviembre de 1992 y 23 de marzo de 1998, entre otras muchas).

De la misma manera la STS, Sala 1ª de 29-5-2001, señala que "las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan a los tribunales de la Jurisdicción Civil, ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos" (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990, entre otras muchas).

Conforme a la anterior doctrina, es evidente que, no habiéndose declarado en la sentencia impugnada la inexistencia del hecho enjuiciado, y habiéndose procedido a la absolución de los denunciados al estimar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que finalmente eran acusados por las dos acusaciones particulares, no produce vinculación de clase alguna a los órganos de la jurisdicción civil.

En atención lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado sin entrar a conocer los motivos de fondo expresados en los apartados I a III del escrito de recurso, procediendo únicamente resolver sobre el motivo expuesto en el apartado IV, por cuanto que el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales causadas si afecta directamente a los intereses del recurrente.

TERCERO.- Pasando pues a examinar directamente el cuarto motivo del recurso, expone a lo largo del mismo el recurrente los motivos que a su juicio deben llevar a la condena a las acusaciones particulares de las costas ocasionadas en la primera instancia.

Frente a los razonamientos que se exponen en apoyo de esta pretensión, debe recordarse que la base del fundamento de la condena en costas reside en apreciación de la temeridad o mala fe en la actuación de la parte condenada a su pago.

La jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida carece de toda consistencia y es patente esa ausencia de fundamento (SS.T.S. 25.0393, 15.01.97 y 11.03.98). Son conceptos abstractos e indeterminados, por lo que hay que ponerlos siempre en relación con el caso concreto, para determinar si efectivamente concurren en el proceso en que se utilizan como base para una condena en costas.

Teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer y examinando lo acontecido a lo largo de la causa, llegamos a la conclusión que efectivamente existen factores procesales relevantes, que justifican la no imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a las acusaciones particulares:

1) La intervención durante toda la causa de las acusaciones particulares ha sido activa, directa y precisa, interesando la práctica de diligencias y efectuando pedimentos acordes con el Ministerio Fiscal.

2) Fue el Ministerio Fiscal quien interesó la iniciación del procedimiento mediante la presentación de querella por la Fiscalía Especial de Delitos Económicos.

3) Igualmente fue el Ministerio Fiscal quien recurrió el auto de sobreseimiento dictado por el instructor con fecha 23.02.99.

4) El citado recurso fue estimado por la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial mediante auto de fecha 12.01.00 al admitir la posibilidad de la existencia de un delito.

5) Igualmente el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación frente a los acusados por delito de apropiación indebida hasta el trámite de conclusiones definitivas en el mismo sentido que las acusaciones particulares.

6) Por el juzgado instructor se dictó finalmente, auto de prosecución de procedimiento abreviado primero y auto de apertura de juicio oral después contra los acusados por delitos de apropiación indebida.

7) Los acusados han resultado absueltos por entender el juzgador de instancia que los hechos que se les imputaba y que fueron declarados probados no eran subsumibles en el delito de apropiación indebida por el que habían sido acusados.

En consecuencia, debe concluirse estimando que el impulso procesal que llevó a la celebración del juicio oral, con el consiguiente perjuicio que se pueda haber ocasionado para los acusados, no se debe a maniobras fraudulentas o torticeras de las acusaciones particulares sino fundamentalmente a la actuación del Ministerio Fiscal y a las decisiones judiciales citadas, que avalan la necesidad de concluir el proceso mediante la vista oral y la definitiva sentencia.

Luego no puede afirmarse que la intervención de las acusaciones particulares haya sido superflua, temeraria o guiada por la mala fe, sin entrar en contradicción con la actitud procesal del Ministerio Fiscal y de los órganos jurisdiccionales que conocieron de las sucesivas fases del procedimiento, procediendo en consecuencia la desestimación de la pretensión deducida en este punto por los recurrentes.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta en representación de D. Jose Daniel e Inversiones Clamar, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha once de marzo de dos mil cuatro, y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.-

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