Última revisión
24/11/2006
Sentencia Penal Nº 449/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 322/2006 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 449/2006
Núm. Cendoj: 28079370032006100779
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14461
Encabezamiento
Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS PEREZ R. APELAC: 322/2006
SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 333/2006
JDO. PENAL Nº 26- MADRID
SENTENCIA NUM: 449
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. MARIA PILAR ABAD ARROYO
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En Madrid, a 24 de noviembre de 2006.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 333/2006 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada Víctor , representado por la procuradora doña Virginia Camacho Villar y defendido por la letrado doña Bárbara Pilar Rodríguez Vargas, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de septiembre de 2006 , cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno al acusado Víctor como autor responsable de un delito de robo con intimidación y empleo de medio peligroso ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere y a que indemnice a Jose Luis en 1960,38 euros .".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Víctor , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 322/2006 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Denunciada la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por mas que bajo la rúbrica del error en la apreciación de la prueba y junto al principio in dubio pro reo, del artículo 24.2 de la Constitución , el mismo ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituídas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena, y a tales exigencias da cabal respuesta la sentencia impugnada.
De ser la declaración de Víctor exculpatoria, que no otro cosa se dice, nada es posible inferir en orden al pretendido error. El testimonio de Jose Luis , prestado en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, constituye la necesaria prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, tratándose de un testigo presencial tanto en lo que hace al hecho en sí como a la intervención de Víctor , que son los dos extremos amparados por la presunción de inocencia.
En lo que hace al principio in dubio pro reo, como precisa la STS 27.4.98 no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, pero no confiere un derecho a la duda, y en el presente caso ni expresa ni implícitamente resulta de la sentencia de instancia un estado de duda.
SEGUNDO.- Ninguna constancia hay que, en la presente causa, se solicitase expresamente la aplicación de circunstancia atenuante alguna. Según resulta del acta del juicio la defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales, limitada a la disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, sin que se alcance a comprender lo expuesto en orden a la agravante de reincidencia, no solicitada ni aplicada en la presente causa, posiblemente por no haberse solicitado la hoja histórico penal con todos los alias utilizados por el recurrente.
Al margen de lo expuesto, carece de cualquier fundamente la pretensión de concurrir la eximente del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante de drogadicción como muy cualificada, frente a su aplicación como simple.
Ninguna constancia hay de una situación de intoxicación o carencial al tiempo de ejecución del hechos, con afectación de las facultades de comprensión y autodeterminación. El informe Médico Forense de 21 de abril, en lo que hace a la historia clínica no acredita otro extremo que las meras manifestaciones de Víctor y la apreciación de venopunturas. No hay informe del SAJIAD, o del Centro Penitenciario donde fue ingresado Víctor , no hay constancia de intentos de deshabituación. Con tal escaso bagaje probatorio no es posible conceder algo mas que la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , que requiere ya una grave adicción, debiendo rechazarse su apreciación como muy cualificada que la desdibujaría, asimilándola a la eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del texto legal citado.
TERCERO.- Se afirma al final del recurso, dentro del apartado error en el derecho apreciado, que no es otra cosa que el reverso del pretendido error en la apreciación de la prueba, que no procede indemnización alguna, en cuanto a las joyas, ya que no existe un peritaje válido porque no se pudo determinar con precisión cual es el valor real de esas joyas. Sin embargo al folio 112 ( de la enumeración en bolígrafo azul ) aparece un informe de peritación de las joyas sustraídas.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en autos de Juicio Oral 333/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
