Última revisión
14/05/2007
Sentencia Penal Nº 449/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 40/2006 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 449/2007
Núm. Cendoj: 08019370062007100957
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 40-06
Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona
DP: 527-05
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo Navarro Blasco
En Barcelona, a catorce de mayo de dos mil siete.
Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 40-06, seguidas por delito de apropiación indebida, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, contra Juan Pablo , nacido en Palafrugell (Gerona), en 2-9-54, hijo de Lucila y Salvador, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, con domicilio en Barcelona, en calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª Cristina Cornet, y defendido por el abogado D. Luis Riera; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Juan Carlos , representado por el procurador D. C Pascuet siendo Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº5 de Barcelona; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 7-5-07 , quedando visto para sentencia.
Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida o, alternativamente, un delito de estafa, de los arts. 252 del CP, o 250.1 del CP, del que era autor el acusado D Juan Pablo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que como responsable civil indemnizara a Juan Carlos en la cantidad de 17.319 euros.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de una delito de apropiación indebida, del art. 252 del CP , concurriendo la agravante del art. 25º.6 del CP , del que era autor responsable el acusado y para el que se solicitaba la pena de tres años de prisión, así como la responsabilidad civil de 17.319 euros.
Tercero.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
Fundamentos
Primero.- La actividad probatoria desarrollada en juicio oral ha permitido constatar que el acusado colaboró con las personas que aportaron el capital para la adquisición de una finca, que igualmente lo hizo en las sucesivas ventas de apartamentos y que finalmente, con relación a dos locales comerciales, los vendió como si fuese su titular dominical. Así, queda fuera de toda duda, y así lo ha reconocido el propio acusado, que él era titular registral, pero verdaderamente no adquirió la finca, actuando a modo de fiduciario.
Tras las sucesivas ventas de los apartamentos, y con relación a los dos consignados en la narración, cuestión diferente es saber quién era su propietario. Aunque es cierto que hay indicios para afirmar que lo fue el acusador particular, Sr. Juan Carlos , no lo es menos que sólo ahora, en el proceso penal, ha hecho esta afirmación, sosteniendo frente al Juez civil exactamente lo contrario, afirmando que el acusado le debía el importe de la inversión, hecho absolutamente falso a la vista del resultado de la prueba, como lo estimó ya el Juez de 1ª Instancia (f.57-62). Quiere con ello decirse que el testimonio del Sr. Juan Carlos , ahora acusación particular, ofrece escasa credibilidad pues acomoda sus sucesivas declaraciones ante el Juez en función de sus particulares intereses económicos.
Por otra parte, los documentos aportados por la acusación particular a la causa carecen de fehaciencia y son sumamente selectivos. El Tribunal no ha tenido oportunidad de examinar los expedientes civiles previos de manera completa. Se ha aportado a la causa, y ciertamente sin fehaciencia alguna sentencia, demanda o auto, pretendiéndose que se acepte como hecho probado la opinión del Juez de 1ª Instancia en sus razonamientos jurídicos, que pese a ser razonable, no es procesalmente fuente de prueba pues es afirmación argumentativa.
El Ministerio Fiscal, al igual que la acusación particular, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del art. 252 del CP , y el Ministerio Fiscal, alternativamente, de estafa del art. 251.1 del CP .
Por lo que atañe al delito de estafa, que sólo le imputa el Ministerio Fiscal, la conducta es la de enajenar unos bienes inmuebles sin tener facultad de disposición. A la vista del relato fáctico, es obvio que el acusado no era el titular dominical de los locales, por mucho que fuese su titular registral. Sin embargo, no aparece tan claro que no tuviese facultades facultades dispositivas respecto de los locales.
Sin lugar a duda el acusado tuvo que participar en la división horizontal del inmueble y en la enajenación de todos los apartamentos del edificio, ocho o nueve. Por otra parte, ninguno de los inversores le ha reclamado la propiedad, y a salvo del acusador particular, ni siquiera le han reclamado cantidad alguna. Desde otra perspectiva el Sr. Juan Carlos nunca le había reclamado los locales sino que ha pretendido de él compensaciones económicas diferentes. La demanda que nuevamente interpone el Sr. Juan Carlos frente al acusado, cuyo contenido desconocemos, pero sí que el valor económico era de 18.030,36 euros (Proc. Ordinario 91/2003), al parecer concluyó con sentencia (f. 104-106), en la que el Sr. Juan Pablo no es condenado a entregar apartamento alguno sino, paradójicamente a pagar la cifra de 17.319 euros, cantidad que sorprendentemente es nuevamente reclamada ahora como acción civil. Sin perjuicio de analizar formalmente los requisitos de los tipos penales calificados, las manifestaciones engañosas o abusivas no están solamente en el lado del acusado.
La estafa definida en el art. 251.1º del CP tiene una forma específica de engaño: la atribución de una facultad de disposición de la que se carece. Ya se ha dicho que todos los antecedentes del caso conducen a pensar que las relaciones entre los inversores y el acusado son mucho más complejas de lo afirmado por el acusador particular, pues la realidad formal, y no hay otra alternativa que se haya probado de manera contundente, refleja que el acusado realizó actos dispositivos respecto de todos los apartamentos menos dos, y que éstos nunca le han sido reclamados por los inversores, a salvo de uno de ellos en este juicio, pero no en los precedentes en la jurisdicción civil.
Por otra parte el acto dispositivo debe ser en perjuicio de tercero o del adquirente, y no se advierte en el caso cuál fue el perjuicio que sufrió el adquirente. Analizando el acto de esa venta, cuesta aceptar ánimo defraudatorio por parte del acusado que admite el depósito de la mayor parte del precio de la venta, de 57.807,51 euros, para garantizar un embargo en causa que ya había sido resuelta con sentencia absolutoria. La cuestión es definitiva al advertir que el precio de la venta de apartamentos en la escritura pública fue de 39.065,78 ¤euros ( f.74), y el acusado no tuvo inconveniente en depositar mayor cantidad como garantía, revelando la realidad de un precio mayor.
Desde una perspectiva cronológica la demanda presentada finalmente ( P.Ordinario 91/2003) que concluyó con condena del acusado al pago de 17.319 euros, se presentó en fecha no precisada - la admisión a trámite consta con fecha 6-3-06 - siendo la venta de los apartamentos días antes, en 19-2-03; no puede decirse que actuó tras conocer la reclamación..
Por último señalar, aunque no sea una cuestión fundamental, que la titularidad dominical de los locales que se atribuye el Sr. Juan Carlos no es tan clara como pretende. Su título adquisitivo sería un supuesto pacto con los demás inversores, que le atribuirían su propiedad en compensación de beneficios no recibidos. De ello no hay prueba sólida. La opinión del Juez en el proceso civil - en el que reclamó la inversión, no los locales - es de carácter argumentativo y carente de valor probatorio en este juicio penal, amén de no tener la contundencia que pretende el acusador; el otorgamiento de poder para enajenar los apartamentos es un indicio sólido, pero dista mucho de ser definitivo. Es absurdo que durante los casi cuatro años ( desde 10-11-97 a 10/2001) que tuvo poder para enajenar no se lo atribuyera, como lo es que tras revocarlo no reclamara la propiedad sino la inversión. La realidad afirmada por el acusado es que creía que sí, pero que reclamó a todos los inversores cuando las obligaciones tributarias insatisfechas y los gastos de la comunidad de vecinos le fueron reclamadas, sin que nadie le diera razón.
Por ello la Sala tiene multitud de dudas sobre que el acusado fuese el titular de los inmuebles, o al menos que su particular relación con el acusado, que era prolongación de las que unió a éste con los demás inversores, fuese la de tener un "testaferro" carente de cualquier facultad y sentido. Las relaciones precedentes y la propia naturaleza de los negocios abordados deben enmarcarse en un negocio de especulación en el que el acusado es aparente titular pero a la vez gestiona la especulación, debiendo liquidar a los socios.
Es por ello que se rechaza que los hechos puedan ser constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1º del CP .
Segundo.- Ambas acusaciones han calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del art. 252 del CP, siendo el objeto material de la apropiación la cantidad de 17.319 euros.
Como ha señalado la jurisprudencia: es el tipo delictivo que castiga la apropiación de un bien recibido en virtud de un título que produzca -por sí mismo- la obligación de entregarlo o devolverlo. De ello debe derivarse, en el plano probatorio, que quienes ejercitan la acción penal tienen la obligación de plantear una hipótesis acusatoria que afirme título que produzca esa obligación legal cuyo incumplimiento se sanciona.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han afirmado en su narración acusatoria, que el acusado dispuso de unos inmuebles sin tener capacidad de disposición. Esta hipótesis ha sido rechazada antes, también en el plano objetivo, pero además se ha apuntado que las relaciones del acusado con la "sociedad privada" fueron complejas y no se ha probado que su función fuese solamente la de mera figura formal.
Sobre la base de unas relaciones complejas en negocios especulativos, en las que ciertas personas quieren aparecer ajenas jurídica y fiscalmente, es razonable que quién enajena un bien inmueble de aquellos les liquide los beneficios que obtengan. Pero es contrario al sentido común, a la lógica del negocio lícito y al deber ciudadano de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que se pretenda obtener el importe de lo vendido sin asumir las cargas que del objeto se derivan, como lo es el doble ejercicio de acción civil que pretende en este juicio la acusación particular.
La consecuencia de lo anterior es que para afirmar que el acusado se ha apropiado de alguna cantidad, y que esta apropiación es de cuantía típica, deberá hacerse una liquidación de las obligaciones pendientes y derivadas de las múltiples operaciones mercantiles que se realizaron. En un plano subjetivo, como antes se expuso, resulta inusual que pretendiera apropiarse de una cantidad que es superior a la escriturada, y por tanto no conocida públicamente, que nunca ha negado su recibo, a la vez que ha afirmado unas obligaciones usuales y que cumplen la mayoría de los ciudadanos. .
Es por ello que los hechos no se estiman constitutivos de delito, procediendo la libre absolución del acusado.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas del juicio, por mor de lo previsto en art. 123 del CP .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D Juan Pablo , de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación de D. Juan Carlos , declarando de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
