Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 449/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 111/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 449/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 111 de 2.010.-
PROC. ABREVIADO NÚM. 154 de 2.009.- (J. Instruc. Nº 3 Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 de GRANADA.- (Rollo Nº 373/09).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
- SENTENCIA Nº 449 -
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde .
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil diez. -
. . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 154/09 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de ésta capital, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Rollo nº 373/09, por un delito de robo con intimidación, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Eduardo , representado por la Procuradora Dña. Isabel Pancorbo Soto y defendido por el Letrado Don Hilario Espejo Aranda y Justino , representado por la Procuradora Dña. Mª. del Rosario Fátima Cortés Juristo y defendido por la Letrada Dña. Susana López Cortés, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado "que Justino mayor de edad y con antecedentes penales, al constarle una condena por delito de robo firme el 12 dem ayo de 2005 y Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21,30 horas del 25 de abril de 2009, con unidad de acción y animo de enriquecerse ilícitamente, se dirigieron a bordo de un ciclomotor a una gasolinera sita en Avda Pulianas de esta ciudad, y tras cubrirse la cabeza con dos castos tipo integral, para ocultar sus facciones, y esgrimiendo una pistola, cuyo estado no consta, amenazaron al empleado Jose Daniel para que les entregase el dinero de la caja apoderándose asi de 243,15 euros y un móvil valorado en 80 euros, de lo que nada se ha recuperado.".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justino y Eduardo como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas concurriendo en el primero de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión para Justino y tres años y seis meses de prisión para Eduardo , con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnicen solidariamente a Jose Daniel en 323,15 euros y al pago de las costas. Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eduardo en base a error en la apreciación de la prueba y por la de Justino basado en infracción de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, error en la apreciación de la prueba y en la determinación de los hechos probados.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, si bien rectificándola en los siguientes términos: "No ha quedado probado que el acusado Justino , haya tenido participación alguna en la ejecución de tales hechos".-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Por lo que respecta al recurso planteado por Eduardo , lo basa en error en la apreciación de la prueba afirmando que existen dos declaraciones del mismo (folios 42 y 75) en las que se reconoce ser autor del delito imputado, pero las mismas no fueron ratificadas en el plenario, dando una explicación coherente del porqué las hizo, es decir, en definitiva lo que plantea es qué valor probatorio se le puede otorgar a las declaraciones sumariales.-
A éste respecto conviene recordar que es doctrina pacífica que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del proceso, bien ante la Policía o ante la Autoridad Judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia, tiene la facultad de conceder su crédito a una u otra de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas y de otras declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (artículo 741 de la L.E.Cr .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º) que aquéllas manifestaciones de las que se toman los datos con cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a las mismas y 2º) que, genéricamente consideradas, hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos ( sentencia de 24 de marzo de 1.994 ).-
Pues bien, en el presente caso, ante la rectificación en el plenario de sus declaraciones sumariales, se procedió a exhibírsele las mismas reconociendo su firma y las partes le interrogaron del motivo de tal rectificación, dando el mismo una explicación totalmente absurda e increíble, que había sido amenazado y golpeado por los agentes de Policía, cuando tal declaración la efectuó asistido de su Letrado, que lógicamente si hubiera apreciado la más mínima irregularidad lo hubiera puesto de manifiesto, pero es que además luego la ratificó en el Juzgado dando detalles de la forma en que se realizó el robo, por tanto tales declaraciones tienen pleno valor probatorio, sin que exista obviamente error alguno en la valoración de la prueba.-
SEGUNDO .- En cuanto al recurso interpuesto por Justino lo fundamenta en primer término, en infracción del principio de presunción de inocencia, afirmando que la única prueba que existe en su contra es la declaración sumarial del coacusado, la cual modificó posteriormente en el juicio oral.-
La cuestión pues que se plantea por el apelante es el valor que como prueba de cargo se le puede otorgar a la declaración del coimputado, tema sobre el que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -véase la sentencia de 30 de marzo de 2.003 - que: "A las declaraciones del coimputado el Tribunal atribuye un valor probatorio secundario, lo que significa que, prescindiendo de ellas, todavía restaría suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Hemos de tener presente que la declaración incriminatorias de un coacusado, no puede ser considerada como una declaración testifical ordinaria, porque el coacusado no tiene obligación de decir verdad, ni ha de prestar juramento o promesa de responder verazmente a las preguntas que se le formulan, ni su falsa declaración se sanciona como delito de falso testimonio. Sobre el denominado, testimonio impropio, del coimputado que incrimina al partícipe, nuestro Tribunal Constitucional ha ido consolidando una doctrina en la que pueden distinguirse tres fases: a) En una primera se le otorgó valor probatorio a tales declaraciones en cuanto afectaban al acreditamiento de extremos relacionados con otros acusados.- b) En un segundo momento y a pesar de la validez inicial, era de todo punto conveniente y necesario establecer unos controles o filtros, que desde la duda, sirvieran para acrisolar la sinceridad del testimonio, aumentándose las garantías de credibilidad.- Habría que consolidar dos circunstancias: 1) La finalidad del testimonio, en el que debería descartarse las declaraciones inculpatorias realizadas con ánimo exculpatorio, dirigidas a buscar un trato penal o penitenciario beneficioso, o la voluntad de encubrir a algún partícipe en el hecho, o bien prestadas por venganza, miedo ,amenaza, soborno o cualquier otra razón deleznable o espuria; 2) La necesidad de que concurran, en calidad de refuerzos probatorios, corroboraciones periféricas objetivas, esto es, hechos o indicios externos a la declaración incriminatorias del coacusado que la doten de objetividad y consistencia.- c) En una última etapa, nos viene a decir, que concurriendo como única prueba de cargo la declaración heteroincriminatoria del coprocesador sin elementos probatorios añadidos que la corroboren, no debe atribuírsele virtualidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia"; y siguiendo igual criterio la sentencia de 3 de junio del mismo año declaró que: "Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril ).- Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente de tan atípico testigo, cuidando, muy en especial, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).- En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia núm. 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa: "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.- Por otra parte, esa misma instancia ha precisado en diversidad de ocasiones (así, SSTC 65/2003, de 7 de abril , que hace referencia a otras) "que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, (pues) la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima a los efectos de la declaración de otro imputado.-
En el presente caso el Juzgador a quo se basa exclusivamente para condenar al apelante, en las declaraciones sumariales de otro imputado, a pesar de que en el juicio oral se retractó de las mismas manifestando que "no lo conocía y que se refería a otro Chipiron ", por lo que lo cierto es que solo tenemos la declaración inculpatorias del mismo, no existiendo dato, hecho o circunstancia externos alguno que corrobore tal declaración, por tanto ésta por sí sola, a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, por lo que se ha de estimar el recurso planteado, sin necesidad de entrar a examinar los demás motivos de impugnación alegados.-
TERCERO .- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, así como las de ésta alzada, al no poderse legalmente imponer a los acusados absueltos.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , representado por la Procuradora Dña. Isabel Pancorbo Soto, y estimando el planteado por Justino , representado por la Procuradora Dª. María del Rosario Fátima Cortés Juristo, debemos revocar y revocamos la sentencia de 18 de noviembre de 2.009, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 154/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada , en el solo sentido de absolver a éste último del delito de robo con intimidación por el que venía condenado, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, así como las de ésta alzada.-
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.-
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
