Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 449/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 207/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 449/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 688/2.008

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 207/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ESTEPONA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 570/2.005

SENTENCIA Nº. 449

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARRÓS

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de julio del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 688/2.008 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Lesiones, contra el actual recurrente, Pablo Jesús , mayor de edad, natural de Tucuman (Argentina) y vecino de Estepona (Málaga), representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco J. Martínez del Campo, y defendido por el Letrado, D. Antonio Navas Martínez. Ha ejercitado la acusación particular D. Celestino , representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Alejandro Rodríguez de Leiva, quien ha actuado bajo la dirección técnica del Letrado, D. Juan Uribe Ramírez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Cinco de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el día 15 junio 2004 sobre las 22:30 horas, Celestino se disponía a marcharse de las inmediaciones de la zona del jardín de la Urbanización Parque Antena de Estepona donde había recriminado a un menor por estar golpeando una de sus puertas, cuando se personó en dicho lugar, el acusado Pablo Jesús , padre del menor, el cual le dio un empujón a Celestino que provoco que el mismo cayese al suelo, resultando como consecuencia de ello con fractura de epífasis distal de radio izquierdo, de la que sano con férula de yeso y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en la curación 143 días, de los cuales 61 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas limitación en 301 del arco de flexión de la muñeca y muñeca dolorosa."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo condenar y condeno al acusado Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, tipificado y penado en los art.147.1 y 2 del C.Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art.21.6 del c. penal , a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Celestino la cantidad de 6.700 euros, más los intereses legales determinados en el art.576 de la Ley 1/2000,7 Enero ; con expresa condena en costas. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, partes personadas haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma en el plazo de DIEZ DIAS, recurso de Apelación para su conocimiento por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga. Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Pablo Jesús , aduciendo que la sentencia vulneraba el principio de presunción de inocencia, al producirse un error en la apreciación de la prueba. En desarrollo del motivo invocado, cuestionó que la fractura de radio fuera consecuencia de la caída al suelo provocada por el empujón propinado por su patrocinado, por lo que proponía que la condena se le impusiera como autor de una falta de lesiones del artículo 617 o, de forma subsidiaria, del artículo 621, por haber mediado imprudencia grave. Por último solicitó, que la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia lo fuera con el carácter de muy cualificada, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento en el que se estimaran las pretensiones alegadas.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentaron sendos escritos de impugnación al recurso suscritos por la representación procesal del acusador particular, D. Celestino y por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el juzgador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el tribunal a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. La valoración de la prueba, según reiterada doctrina jurisprudencial, se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en apelación.

Es en este ámbito de la valoración de la prueba practicada en el plenario donde se denuncia error por la parte apelante haciendo referencia exclusivamente a la conclusión del relato fáctico de la sentencia que anuda el empujón con la caída al suelo y la fractura del radio del agredido. La relación de causa a efecto entre estos acontecimientos no ha sido cuestionada en ningún momento y, obviamente, de existir dudas sobre el particular deberían haberse propuesto oportunamente pruebas periciales, pues el discurso articulado no deja de ser una opinión personal e interesada de la defensa sobre la capacidad de la víctima para soportar los dolores propios de tal lesión. La concatenación apuntada no parece ofrecer dificultades: En el parte de primera asistencia del mismo día de los hechos se pide RX de la muñeca (escafoides); tres días, después se diagnostica la lesión sufrida en la muñeca izquierda como fractura del radio y tal diagnóstico se mantiene durante todos los reconocimientos practicados por el médico forense hasta la declaración de sanidad obrante al folio 50, cuyo contenido se ha llevado en su integridad al relato de hechos probados de la sentencia.

No cabe, pues, advertir error alguno en la valoración de la prueba practicada en el plenario, máxime cuando esta cuestión ni siquiera se ha abordado en el juicio oral.

Distintas son las propuestas alternativas formuladas en el recurso de calificaciones jurídicas más benévolas. Debe descartarse la calificación propuesta de falta tipificada en el artículo 617 del Código Penal , al haberse llegado a la conclusión de que la fractura fue consecuencia del empujón, siendo innegable la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico para obtener la sanidad.

En lo que se refiere a la propuesta de falta imprudente, sabido es que la diferencia entre el dolo y la culpa reside en el elemento intencional: el hecho debe reputarse doloso, cuando concurra una intención inicial ilícita de producir un mal o atentar un bien jurídico, aunque el resultado producido no sea el querido. Debe incriminarse a título de culpa, cuando el elemento intencional este ausente en todo el "iter criminis", dándose una absoluta desvinculación entre el resultado y el acto originario, pero que hubiese tenido el deber y el poder de preverlo. En este caso, la caída que determinó las lesiones fue provocada por un empujón, acto indiscutiblemente intencional ilícito ejecutado dolosamente, con conocimiento de lo que se hacía y "ánimo de menoscabar la integridad física" de la víctima. El juzgador, para valorar la trascendencia del incidente e imputar a título de dolo el resultado lesivo, tomó en consideración la notable diferencia de edad y constitución física que había entre el acusado y el lesionado. A ello cabría adicionar la circunstancia de la cojera del denunciante a la que el propio acusado hace referencia en sus manifestaciones en el plenario y que podría ser consecuencia de la prótesis de cadera a que se hace alude en el reconocimiento forense que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2.004, y el hecho de que el empujón no se produjera en suelo llano sino en cuesta. Era muy alta la probabilidad de que se originaran graves consecuencias como las que finalmente resultaron o incluso de mayor entidad, de suerte que en ese resultado concurre el dolo, cuando menos en su modalidad eventual, y no la mera imprudencia, por lo que habrá de estarse a la calificación jurídica de los hechos efectuada por el juzgador.

SEGUNDO.- En lo que al último motivo de recurso se refiere, si ha repetido muchas veces que el derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. En lo que afecta a la atenuante de dilaciones indebidas, conviene recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de junio de 1998 , ha declarado que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas", es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente. El concepto de dilaciones indebidas es de naturaleza abierta. Ello quiere decir que proporciona un criterio orientador de la decisión del tribunal, pero que no pone a disposición de éste una definición fija y cerrada. Por lo tanto, su contenido debe ser ante todo precisado y para ello, siguiendo el imperativo que establece el art. 10.2 de nuestra Constitución , se debe recurrir al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , que define la duración del proceso como razonable (" dans un délai raisonnable", "innerhalb einer angemessenen Frist", "within a reasonable time ").

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

El apelante no se precisa los períodos dilatorios de carácter injustificado entre la fecha de comisión de los hechos y la del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, si bien ha de reconocerse que durante los años 2.005 y 2.006 las actuaciones fueron muy escasas, pero lo cierto es que a partir del 15 de enero de 2.007, fecha del referido escrito, tan sólo se advierte un momento en el que podría hablarse de cierto paréntesis temporal relevante, el que va del 9 de julio de 2.007 al 18 de junio de 2.008 ( folios 136 y 137), pero acontece que ese lapsus se produjo con motivo de los reiterados cambios de domicilio del acusado. A partir de esta última fecha la tramitación ha tenido como única paralización destacada la derivada del reparto al Juzgado de lo Penal que se demoró desde noviembre de 2.008 a julio de 2.009. A la vista de todo ello podremos concluir que nos encontramos en un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones y así ha sido apreciado por el sentenciador, si bien se demanda en el recurso la apreciación de tal circunstancia con el carácter de muy cualificada, exacerbada atenuación que debe estar reservada a casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso tan extendida y más que la existencia de injustificadas demoras, pues ello es lo que justifica la atenuante simple, porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus, esto es, la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique la singular valoración atenuatoria que se demanda y a la que no procede acceder, por las razones expuestas.

No cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador y, al se correcta la calificación jurídica de los hechos y adecuada su punición, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco J. Martínez del Campo, en nombre y representación del condenado, Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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