Sentencia Penal Nº 449/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 257/2010 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 449/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 257-10 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 521-09

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A Núm. 449/2011

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo dos mil once

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 257-10 F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 521-09 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Victorio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose M. Galán Cobo en nombre y representación de Victorio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29.03. 2010 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Victorio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art 171. 4 y 5 último párrafo del Código Penal y de una falta de vejación injusta prevista y penada en el art . 610. 2 último párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, la prohibición de aproximación a Manuela a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo superior a 2 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación por cualquier medido con Manuela por el mismo período, por el delito y a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, por la falta , y al pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Victorio recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO , siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de amenaza del art .171. 4 y 5 del Código Penal en la persona de su ex esposa Manuela .

Contra dicha resolución interpone recurso la representación procesal del acusado interesando la absolución de su defendido con fundamento en error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.

Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.

Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.

Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: ( SSTS. de 2-2-1981 , 13-12-1982 , 12-2 y 30-4-1985 , 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En el presente caso no hay duda que de que el comportamiento del acusado cuando el día de los hechos enjuiciados tras una discusión previa con su mujer por el hecho de haberse conectado a Internet con otra persona, cogió un cuchillo de cocina y esgrimiéndolo a medio metro de la cara de la Sra Manuela le increpó diciéndole " et tallaré el coll i et deixaré desangrar com una porca que és e que ets" y "mataré als teus pares i al teu germà", acredita el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, razón por la cual, concurre la infracción criminal por la que ha sido condenado el recurrente , con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas.

TERCERO .- Y a tal conclusión se llega, tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no pudiéndose sino concluir que las alegaciones de la parte recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En concreto la Juzgadora en Primera Instancia analiza adecuadamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, otorgando tras referirse a las versiones contradictorias de la denunciante y acusado credibilidad al relato incriminatorío de la primera, justificando porqué llega a su convicción , basándose en la declaración persistente y segura de la víctima., siendo sus declaraciones coherentes , claras y expositivas.En efecto la Sra. Manuela relató ante el Tribunal lo que recordaba de lo sucedido de forma sustancialmente coincidente con lo declarado con anterioridad en lo que se refiere a la intervención del Sr. Victorio en los hechos por los que ha sido condenado. Así Manuela ha manifestado que " habían acordado compartir piso con su marido aunque esa noche tuvieron relaciones sexuales, después ella fue a chatear en el ordenador, el acusado se enfadó porque no le gustaba que hablara con esa persona, le cerró el portátil y le mandó a la cama, que se fuera y que no la quería ver más. Ella se fue a la cocina a hacerse un cortado y a los 5 minutos vino él enfadado y como ella no le contestaba, cogió un cuchillo a medio metro de su cara y le dijo que " et tallaré el coll i et deixaré desangrar com una porca que es el que ets" y que "mataré als teus spares i al teu germà" que vivían en el piso de abajo. Ella se enceró en el lavabo y se fue del domicilio a casa de una amiga , volviendo más tarde a coger sus cosas, interponiendo la denuncia sobre la 6 de la tarde y se fue a dormir a casa de sus padres. En cuanto a los hechos acaecidos tres meses antes, la Sra. Manuela manifestó que el acuoso pensó que ella no quería a su hijo y dio varios golpes con el puño con rabia y se fracturó la mano, por eso ella le dijo que se quedara más tiempo con ella en la vivienda porque le dió pena, a ella no le insultó directamente, aunque si le dijo a su madre, en su presencia y refiriéndose a ella " que era una puta"

Sus declaraciones resultan corroboradas en parte por las manifestaciones de su hermano, Eugenio , que pese no encontrarse presente al tiempo de los hechos y deberse valorar su declaración con las debidas cautelas atendida la vinculación familiar que le une con la denunciante, no hay motivos para dudar de su credibilidad , al encajar su relato de forma natural y no forzada con el resto de la ativida probatori incriminatorias practicada, conforme él vive en el piso de abajo con sus padres, aunque ese día solo escuchó murmureos, dado que estaba levantado porque se iba a trabajar, y que la Sra. Manuela se quedó con sus padres en el piso de abajo y no volvió a su domicilio hasta después de interponer la denuncia. Tres meses antes , estando con sus padres escucharon golpes y subieron a ver que pasaba junto con su madre, el acusado estaba muy nervioso y le dijo gritando a su madre , refiriéndose a la Sra. Manuela que "era una puta".

Tales declaraciones han resultado contrastadas con las del acusado quien manifestó en el acto del juicio que si bien negó cualquier tipo de expresión intimidatoria ni amenaza laguna con un cuchillo, admitió que se encontraba en el domicilio común con su mujer, que hicieron el amor y posteriormente ella se fue a conectarse a Internet y se lo comentaba a alguien y mantuvieron una discusión sobre las 5 de la madrugada, luego ella se fue del domicilio a las 6.45, volvió sobre las 9.00 preguntándole si se quería ir del domicilio y a las 21.00 vinieron los Mossos d'Esquadra. En cuanto a los hehos producidos tres mes antes admitió que se dio un golpe con la mano y se la rompió , y que ele dijo que era una " hija de puta" porque se la encontró masturbándose delante de la web cam. Habiéndole denunciado porque quiere que se marche de la vivienda

En suma se está en el caso de dejar inalterados los hechos declarados probados, toda vez que se obtiene la convicción de certeza a través de la declaración de la víctima que encaja con el resto dell material probatorio , y en esencia con la propia declaración del acusado, que reconoce la discusión, y el motivo de celos que lo originó y con su propio carácter atendido el incidente previo ocurrido tres meses antes a los hechos aquí enjuiciados ; debiéndose entender ls alegaciones de carácter meramente exculpatorio y se constituye la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, como suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( art 240.1 Lecrim)

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Victorio contra la Sentencia de fecha 29.03.10 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el procedimiento n 521/09 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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