Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 647/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 449/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 647/11

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 481/08

Procedimiento: Abreviado núm. 243/06 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 449/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de octubre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 647/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 481/08 , dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 243/06 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.

Han sido partes como APELANTES d. Valentín (procesalmente representado por la procurador sra. Ballester Ozcariz, y asistido por el letrado sr. Herrero Muñoz) y d. Agustín (procesalmente representado por la procuradora sra. García Peris, y asistido por el letrado sr. Dolz Centelles).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 27 de octubre de 2010 del Juzgado de lo penal nº 3 de Castellón, dictada en autos de juicio oral nº 481/08 , se dispuso lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequias , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 y . 2 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 y . 2 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 y . 2 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: " Ha resultado probado y así se declara que, el día 14 de diciembre de 2002, sobre las 04:50 horas, en el parking de la Discoteca New Oasis de LŽAlcora, Ezequias , mayor de edad y de nacionalidad española, con ánimo de ilícito beneficio, arrebató mediante un fuerte tirón a Teodulfo la riñonera que éste portaba colgando, dándose a la fuga, siendo seguido por el propio Sr. Teodulfo quién le hizo frente, ante lo cual Ezequias sacó una navaja mostrándosela, siendo que, mientras tanto, y viendo y conociendo la situación creada, Valentín y Agustín , también mayores de edad y de nacionalidad española, que acompañaban a Ezequias , con el fin de que éste obtuviere el botín, arrancaron el vehículo con el que habían acudido al lugar, e introdujeron en él la riñonera que estaba caída en el suelo, al tiempo que recogieron a Ezequias , marchando huyendo del lugar. Tras ello, y sin perderlos de vista, Teodulfo , en compañía de otros individuos, los siguieron con otro vehículo, poniéndose en contacto con la policía, la cual los interceptó, cuando todavía eran seguidos de cerca, recuperando en el vehículo donde viajaban los primeros la riñonera aludida, sin que obtuvieran finalmente el objeto propuesto".

SEGUNDO.- El día 24 de noviembre de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de d. Valentín , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando "una sentencia más justa por la que se absuelva a mi representado Valentín ".

El día 18 de enero de 2011 fue presentado escrito por la procurador sra. García Peris, en nombre y representación de d. Agustín , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se "dicte sentencia por la que estimando el recurso y con revocación de la de primera instancia, se absuelva al acusado D. Agustín con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración" .

TERCERO.- Los dos recursos de apelación fueron admitidos a trámite.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 18 de agosto de 2011, en resolución de 19 de septiembre de 2011 se señaló el día 25 de octubre de 2011 para la deliberación y votación de los recursos impuestos.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

Recurso del acusado sr. Valentín .

PRIMERO.- La parte apelante alega "indebida aplicación del art. 28 del Código Penal " . Afirma que el sr. Valentín no tuvo participación "en hechos constitutivos de delito" .

Reconoce que fue a la discoteca junto con los otros dos acusados, y que "a la salida de la Discoteca, Valentín observó como Ezequias se peleaba con un grupo de chicos que había en el lugar mientras Agustín arrancaba el coche y el tal Ezequias montaba en el asiento del acompañante. Que empezaron a golpear y en ese momento se acercaron a recoger a mi representante, momento en el que al entrar en el mismo, Agustín le dice: "recoge esa riñonera y dámela"" .

Insiste en que "no tuvo nada que ver con ninguna pelea, ni se apropió de ninguna riñonera, limitándose a recogerla del suelo por indicación de uno de sus acompañantes, ignorando de quién era y qué contenía y todo ello con las prisas por salir del lugar ante la actitud agresiva de un grupo de gente hacia sus dos acompañantes" .

Indica que en la sentencia recurrida no se explicitan los actos de cooperación necesaria por los que se le condena. Y que el principal testigo de cargo ( Teodulfo ) "nunca ha señalado a Valentín como la persona con la que se enfrentó, que le arrebató la riñonera, que esgrimió la navaja, o que de cualquier otro modo realizara actos penalmente relevantes. Al contrario según puede verse en la grabación del Juicio Oral, ni siquiera reconoció a nuestro representado" .

El recurso no puede ser estimado.

En nuestra opinión, ha quedado indudablemente probado que el recurrente cogió del suelo la riñonera objeto de la sustracción y la introdujo en el vehículo en el que los tres acusados se dieron a la fuga (así se indica en los hechos probados y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). Dicha intervención, no habiéndose planteado su calificación como coacutoría sucesiva, es constitutiva de participación por cooperación necesaria, sancionada con la misma pena que la prevista para los autores ( art. 28 párra. 2º b) CP ).

El propio recurrente no pudo sino terminar reconociendo en el plenario que realizó dicho acto. Comenzó diciendo que la primera vez que vió la riñonera fue cuando le detuvieron. Luego pasó a reconocer que cogió él la riñonera al entrar en el coche; precisando que Agustín le dijo que cogiera la riñonera, y que efectivamente la cogió y se la dio a aquel. El coacusado Agustín terminó precisando que fue Teodulfo quien reparó en la riñonera, y preguntó que qué hacía con ella (reiterando lo que ya había declarado a los folios 34 y 21).

Siendo indudables dicho acto de cooperación tan relevante (ni más ni menos que recuperar del suelo el objeto del que el autor -amigo suyo, en cuya compañía estaba- pretendía apoderarse, es de todo punto inverosímil (por inasumible atendiendo a pautas de entendimiento razonable) que el acusado apelante fuera ajeno a la significación y trascendencia de su acto. De una parte, estaba en compañía de Agustín y Ezequias cuando este último arrancó la riñonera de su propietario. Pretendió hacer creer el acusado sr. Valentín que era ajeno a lo que había pasado; pero esto no es razonablemente admisible, y está en contradicción con lo que había aclarado en instrucción. No es cierto que estuviera apartado a gran distancia, y que fuera ajeno a lo que estaba pasando. Él mismo precisó al comienzo de su declaración que estaba a "tres o cuatro metros" . Agustín dijo que Teodulfo estaba "un coche o dos más atrás" de Ezequias . No es cierto que los hechos tuvieran lugar a la salida de la discoteca, después de que los tres acusados hubieran estado en la discoteca cada uno por su lado (como parece que se pretende indicar en el recurso). Según el propio acusado sr. Valentín había reconocido en instrucción (folios 36 y 18), fue (nada más llegar) con Agustín y Ezequias a comprar unas pastillas; y aunque la voz cantante en los tratos la llevara Ezequias , Valentín estaba allí. Tras serle leída su declaración en el plenario, y ser preguntado por la contradicción en sus sucesivas declaraciones, reconoció que efectivamente habían ido juntos a comprar droga (también el acusado sr. Ezequias dijo que no llevaban el dinero que les pedían por la droga, y que no les quisieron dar la droga que les pedían). Corrobora que los tres acusados estaban juntos, el hecho de que el acusado ahora recurrente dijera que cuando se produjo el enfrentamiento y pelea tuviera que huir (con sus amigos) porque si no "le matan" o "le linchan" . O sea, estaba con la persona que dio el tirón a la riñonera.

Por tanto, no podía ignorar que aquella riñonera que recogió del suelo (caída en el forcejeo) era la que su amigo o acompañante Ezequias le había arrebatado a Teodulfo . Dijo el ahora recurrente que no se había percatado que sus compañeros llevaran riñonera. Y sin embargo, fue a reparar en la riñonera en los comprometidos momentos de su apurada huida. Ello tan sólo es explicable tratándose de una persona que estaba al tanto de lo que estaba pasando.

Y siendo perfecto conocedor de lo que estaba pasando, recuperó la riñonera objeto de la sustracción y la metió en el vehículo en el que huyó con sus dos compañeros.

La lamentable declaración del testigo sr. Teodulfo (testigo en esta causa; acusado en la causa por tráfico de drogas por las sustancias que llevaba en la riñonera), descaradamente evasiva (no dejó de repetir que "no quiero problemas , "quiero que se acabe esto , "no me acuerdo ", "no quiero nada, recuperé mis cosas" , ...) e imprecisa, no puede desvirtuar los concluyentes datos antes referidos.

Recurso del acusado sr. Agustín .

SEGUNDO .- Alega el recurrente "error en la valoración de la prueba" , e "infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Indebida aplicación artículos 28 y 29 del Código Penal " .

Aduce que "del testimonio del Sr. Teodulfo no puede extraerse que mi representado tuviera participación alguna en los hechos; en efecto, el Sr. Teodulfo , en su declaración, en ningún momento hizo mención alguna a la presencia y/o participación en los hechos del Sr. Agustín , refiriéndose en todo momento a la discusión que mantuvo con el Sr. Ezequias sobre el precio de unas pastillas que éste pretendía comprarle, al arrebatamiento de la riñonera que portaba mediante un fuerte tirón por parte del Sr. Ezequias y al hecho de que al perseguirle con el objeto de tratar de recuperar la riñonera, éste le mostró una navaja" . Afirma que "en modo alguno pu8ede extraerse que mi defendido supiera y participara en la supuesta obtención de un botín por parte del Sr. Ezequias ", y que "en modo alguno puede sostenerse que el Sr. Agustín fuera conocedor de los hechos e intervino con el propósito de que el Sr. Ezequias obtuviera el botín, tal y como se sostiene en la Sentencia" .

En correlación en ello, se afirma que siendo ajeno el recurrente al ilícito apoderamiento, no puede ser condenado por cooperación necesaria en él.

Tampoco puede ser estimado este recurso.

El propio acusado reconoce que estaba con sus dos compañeros cuando surgió el incidente. Y, tras algunos titubeos iniciales acerca de si le dijo a Teodulfo que cogiera la riñonera del suelo, terminó reconociendo abiertamente que le dijo que la cogiera. Dijo que no había visto la riñonera antes (o sea, no vió que la llevaran sus compañeros), y respondió con difusas divagaciones cuando el Ministerio Fiscal le preguntó cómo es que en los momentos tan comprometidos en que según ellos se encontraban, perseguidos por un grupo de personas, se refirió a aquella riñonera de la que dijo no saber de quién era. Es evidente que sabía de quién era, y que, sabiendo lo que contenía o podía contener (la droga que buscaban), cooperó decisivamente al apoderamiento consiguiendo que el autor del hecho pudiera darse a la fuga en su compañía con el botín.

En nuestra opinión, la intervención desarrollada por el acusado apelante entra dentro del concepto de cooperación necesaria delimitado en el art. 28 párr.2º b) C.P ., ya que de no ser por su actuación no podrían haber intentado huir con el botín.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar la condena de los apelantes al pago de las costas procesales dimanantes de sus respectivos recursos.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de d. Valentín , y el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. García Peris, en nombre y representación de d. Agustín , contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con condena de los apelantes al pago de las costas procesales dimanantes de sus respectivos recursos.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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