Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3533/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 449/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 3533/ 11 1A
ASUNTO PENAL 101/10
JUZGADO PENAL NÚM. 2
SENTENCIA NÚM. 449/11
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a trece de septiembre de 2011
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 101/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, seguido por delito contra la seguridad vial contra el acusado Cecilio cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de diciembre de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado, Cecilio , como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, a la pena de Nueve Meses de Prisión e Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por Un Año y Seis Meses, y como autor de una Falta Contra el Orden Público a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de tres euros, y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Cecilio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia. Añadiéndose: Los hechos tienen lugar el 9 de octubre de 2007, no incoándose diligencias previas hasta el 1 de abril de 2008 en el que se acuerda solamente oír en declaración a los agentes de la policía local que instruyen el atestado. El 5 de mayo de ese año se oye a los dos agentes y no es hasta agosto de 2008 cuando se acuerda la citación del denunciado a quien se le oye en declaración ese mismo mes. El 28 de noviembre de 2008, se dicta auto acordando seguir las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, formulándose escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, el 25 de febrero de 2009. El 5 de junio de dicta auto de apertura del juicio oral, siendo emplazado el acusado en diciembre de 2009 y tras nombrarle ese mismo mes abogado y procurador de oficio presenta en el mes de enero de 2010 escrito de defensa remitiéndose en febrero las actuaciones al Juzgado de lo Penal, señalándose el acto del juicio para el 24 de junio siguiente que se suspendió pese a constar citado el acusado. Se señaló nuevamente para el 24 de noviembre, celebrándose el juicio pese a la incomparecencia del acusado Con fecha 14 de diciembre se dictó sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Cecilio como autor de un delito de conducción temeraria, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación, alegando vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia al entender que la actividad probatoria practicada es insuficiente para fundar su condena e infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Como primer motivo de oposición se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa al entender que de las pruebas practicadas en el plenario no se desprende que el acusado sea autor del delito, por el que ha sido condenado y que la condena viene sustentada en el atestado policial que no constituye prueba. El motivo no puede prosperar.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado supo valorar una prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (declaración del Policía Local que depuso como testigo) no puede, pues, afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar
El artículo 381 del Código Penal en su anterior redacción (actual artículo 380 ) castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Se requiere para la comisión del mismo la concurrencia tanto del elemento objetivo, que por ser un delito de riesgo, exige, de un lado que se dé una conducción con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otra, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas ( STS de 27 septiembre 2000 y STS de 29 de noviembre de 2001 ); como el elemento subjetivo, que obliga a exigir la presencia del dolo, bien entendido como dolo de peligro en relación con los dos elementos del tipo, es decir, constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa a la conducción de un vehículo a motor, aunque no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente pueda ocasionar aquella infracción ( SS. TS. 27 septiembre de 2000 , 29 mayo de 2001 y 1 abril 2002 ).
En el presente caso, tal y como dice el Juez a quo, no cabe duda que el recurrente, condujo el ciclomotor con temeridad manifiesta, describiendo el relato fáctico de la sentencia, de forma clara en qué consistió la conducta temeraria, y los hechos en que basa la acreditación de un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, y así señala: que el acusado circulaba conduciendo un ciclomotor sin casco, y al darle los agentes el alto, no paró, emprendiendo la huida a gran velocidad, realizando un giro obligando a varios vehículos a frenar para evitar la colisión, continuando la marcha sin respetar la preferencia de paso de los peatones que tuvieron que retirarse de la calzada para no ser atropellados. A tal conclusión llega el Juzgador no valorando el atestado sino teniendo en cuenta la declaración del Policía Local NUM000 de la localidad de Sanlucar La Mayor que según consta en el acta del juicio manifestó que dieron el alto al acusado al circular sin casco y rebasar en rojo un semáforo, que éste hizo caso omiso, cambiando de sentido su marcha dándose a la fuga, obligando a varios vehículos a frenar para evitar colisionar y obligando a varios peatones a desistir de cruzar o a apartarse ante la conducción del acusado..
Conforme a lo expuesto es evidente que el acusado circulaba de forma temeraria, y puso en concreto peligro la integridad de terceras personas, las de los que viajaban en los vehículos que se vieron obligados a frenar y la de los peatones que se tuvieron que apartar. El recurrente infringió de forma grave las normas de cuidado establecidas por la legislación que regula la circulación de vehículos a motor, siendo tal temeridad notoria y evidente, valorable para cualquier ciudadano medio y con ella puso en peligro concreto, tal y como se expone en la sentencia, la vida e integridad física de otros usuarios de la vía. El hecho de que no hayan sido identificados los usuarios de la vía cuya integridad se vio amenazada por la conducta del acusado no es obstáculo para que estemos ante la presente figura delictiva ( S. TS de 5 de marzo 1998 ).
En definitiva, el Juzgador ha dado crédito a la manifestación del policía local que depuso en el acto del juicio que ha mantenido la misma versión de lo ocurrido sin que existan razones para apartarse del razonamiento realizado por el Juzgador que en ningún caso puede entenderse arbitrario, no pudiendo hablarse de error en la valoración de la prueba. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador "a quo", quien no se ha servido en ningún caso para fundamentar el fallo condenatorio en las diligencias practicadas en la instrucción sino en las pruebas realizadas en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Se alega por el recurrente infracción de precepto penal al no aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
El artículo citado recoge como atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que no se atribuida al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Los hechos tienen lugar el 9 de octubre de 2007. Las Diligencias Previas no se incoan hasta el 1 de abril de 2008 (casi seis meses después) en el que se acuerda solamente oír en declaración a los agentes de la policía local que instruyen el atestado, a quienes se les recibe declaración el 5 de mayo. En agosto, tres meses después de la última diligencia, se acuerda la citación del denunciado a quien se le oye en declaración ese mismo mes. Pasan otros tres meses, 28 de noviembre de 2008, hasta que se dicta auto acordando seguir las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, formulándose escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, el 25 de febrero de 2009. El 5 de junio de dicta auto de apertura del juicio oral, siendo emplazado el acusado en diciembre de 2009 y tras nombrarle ese mismo mes abogado y procurador de oficio presenta en el mes de enero de 2010 escrito de defensa remitiéndose en febrero las actuaciones al Juzgado de lo Penal, señalándose el acto del juicio para el 24 de junio siguiente que se suspendió pese a constar citado el acusado. Se señaló nuevamente para el 24 de noviembre, celebrándose el juicio pese a la incomparecencia del acusado Con fecha 14 de diciembre se dictó sentencia.
Desde que suceden los hechos hasta que se remiten al Juzgado de lo Penal transcurren aproximadamente dos años y cuatro meses, habiéndose practicado como únicas diligencias de investigación la declaración del denunciado y de los dos agentes que intervienen en el atestado además de los antecedentes penales. En el Juzgado de lo Penal se reciben las actuaciones en febrero de 2010 y no se dicta sentencia hasta diciembre de ese año y aun cuando es cierto que se suspendió el acto del juicio en una ocasión no consta cual fue la causa de tal suspensión pues el acusado estaba citado y su presencia no debía entenderse esencial pues de hecho el segundo señalamiento se celebró en su ausencia.
Pues bien, encontrándonos con una causa de sencilla y breve tramitación no se justifica, en ningún caso, que hayan transcurrido más de tres años hasta que ha sido juzgada. Señala el Juzgador de instancia que las dilaciones se han debido en parte a las dificultades para emplazar al acusado, sin embargo, ello no consta que sea así pues la copia de la cédula de citación obrante al folio 41 de las actuaciones (de fecha 5 de junio de 2009) no consta que efectivamente fuera remitida pues no obra incorporado a la causa el correspondiente justificante, por lo que las distintas paralizaciones que ha sufrido el procedimiento no pueden serle atribuidas al acusado. Es cierto que no hay paralizaciones prolongadas y que quizá por ello no pueda hablarse de dilaciones extraordinarias, pero si nos encontramos con sucesivas y constantes paralizaciones, prolongadas en el tiempo, que justifican la aplicación de la referida atenuante al menos como analógica pues se ha producido una demora que excede de lo razonable atendiendo a la escasa complejidad de los hechos.
La estimación de la referida atenuante debe tener reflejo a la hora de fijar la pena correspondiente al delito de conducción temeraria. La pena a imponer según el annterior artículo 381 del Código Penal , en vigor cuando suceden los hechos, es la prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por el tiempo de 1 a 6 años.
El Juzgador de instancia optó por la imposición de la pena en de 9 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por el tiempo de un año y seis meses, con lo que al apreciar la referida circunstancia atenuante y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 CP ., procede imponer la pena mínima establecida.
Por lo que respecta a la falta, dada la extensión en que ha sido impuesta en su mitad inferior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal procede mantener la pena de 20 días de multa.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Cecilio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 2 de Sevilla, procede apreciar la circunstancia analógica de dilaciones indebidas en Cecilio , imponiéndole por el delito de conducción temeraria la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia declarándose las costas de esta alzada de oficio.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

