Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 259/2010 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 449/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100274


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2011.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 38/10, procedente del Juzgado de Instrucción no 2 de GÚímar, en el que ha sido apelante Da. Salome , Da Azucena y Da. Genoveva asistida por el letrado D. Óscar Luis Rodríguez, habiendo intervenido como parte apelada Da Sagrario , con asistencia del letrado Do. Guillermo Herrera .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 17 de junio de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSUELVO A DON Federico

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DONA Salome , A DONA Azucena Y A DONA Genoveva , COMO COAUTORAS DE UNA FALTA DE LESIONES, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 617.1 DEL CÓDIGO PENAL , A UNA PENA, PARA CADA UNA DE ELLAS, DE MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, PARA CASO DE IMPAGO, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE NO SE PAGAREN.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DONA Salome , A DONA Azucena Y A DONA Genoveva , COMO RESPONSABLES CIVILES DIRECTAS DE LOS DANOS CAUSADOS A DONA Sagrario EN SU INTEGRIDAD CORPORAL, A QUE LA INDEMNICEN EN LA CANTIDAD DE 532 EUROS. ESTA CONDENA TIENE CARÁCTER SOLIDARIO.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DONA Azucena , COMO AUTORA DE UNA FALTA DE INJURIAS, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 620 DEL CÓDIGO PENAL , A UNA PENA DE MULTA DE QUINCE DÍAS, A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA, CON UNA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, PARA CASO DE IMPAGO, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGARE.

SE CONDENA A DONA Salome , DONA Azucena Y DONA Genoveva AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 24 de octubre de 2009, entre las 17:00 y las 18:00 horas, don Marco Antonio conducía el vehículo modelo turismo de su propiedad por la Avenida de los Menceyes, villa de Candelaria, en cuyo interior se encontraba también su mujer, dona Sagrario , quien ocupaba el asiento de copiloto, y sus dos hijas, gemelas y menores de edad, que se encontraban en la parte trasera del automóvil.

SEGUNDO.- En un momento determinado, y en las inmediaciones del centro comercial Punta Larga, don Marco Antonio se vio obligado a frenar de manera brusca el vehículo, por cuanto se lanzó a cruzar la calzada por un punto en el que no existía paso de peatones la acusada dona Azucena , quien apareció de forma inesperada ante el automóvil de don Marco Antonio , de tal manera que éste tuvo que frenar de manera súbita, so riesgo de haberla lesionado. Como consecuencia de la situación, que había producido un estado de susto a don Marco Antonio y a dona Sagrario , ésta le dijo a dona Azucena que cómo era posible que cruzara por un lugar en el que no hay paso de peatones y ni siquiera mirara. Como respuesta, dona Azucena , en tono altivo, le dijo si es que acaso ella no la estaba viendo, al tiempo que se aproximó al vehículo y prevaliéndose de que la ventanilla del puesto del copiloto se encontraba bajada, asió a dona Sagrario de su cabellera y le propinó un punetazo en la mejilla derecha, al tiempo que la llamaba "hija de puta".

TERCERO.- Mientras dona Sagrario trataba de soltarse de su agresora y ésta, dona Azucena , insistía en tirarle de los cabellos, acudieron al lugar dona Genoveva y dona Salome , que se hallaban en las cercanías puesto que habían salido de paseo con su pariente, dona Azucena . Una vez se hallaron en el lugar las tres, tanto dona Genoveva como dona Salome tomaron también de los cabellos y propinaron golpes en el rostro a dona Sagrario , y así mismo tiraron de ella hasta tal punto que consiguieron sacarla del automóvil.

CUARTO.- Ante el cariz que tomaban los acontecimientos, don Marco Antonio se bajó del vehículo y se interpuso entre su mujer y las agresoras, motivo por el cual recibió golpes en su cuerpo y se ocasionaron roturas en su camisa y en su pantalón, sin que se haya probado quién, de entre las acusadas, le golpeó y quién le causó los danos en su vestimenta.

QUINTO.- En esos momentos, llegó al lugar una persona que se identificó como miembro de la Guardia Civil, aunque iba vestido de civil, y consiguió parar la reyerta hasta que llegaron los agentes que posteriormente formaron el atestado que fue remitido al juzgado.

SEXTO.- Como consecuencia de estos hechos, dona Sagrario sufrió hematoma en su mejilla derecha, escoriaciones en pecho y pierna derecha y cuadro de ansiedad generalizada. Tardó cinco días en curar. Por su parte, don Marco Antonio sufrió mordedura en el tercer dedo de la mano derecha, policontusiones y un cuadro de ansiedad. Tardó tres días en curar."

TERCERO.- Impugnado el recurso, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal siendo recibidas a esta Sección Segunda en fecha 14 de diciembre de 2010, formándose el correspondiente rollo y designándose magistrado ponente para la resolución de la apelación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera alegación del recurso, relativa a que el juicio debió ser suspendido por no haberse procedido por el juzgado a citar a los testigos cuyos datos fueron recogidos por la policía, debe ser desestimada ya que fueron citados aquellos que pudieran dar razón de los hechos, según el atestado instruido por la Guardia Civil. La parte recurrente se limita a realizar una alegación genérica, sin hacer mención a la concreta identidad de los testigos que deberían haber sido citados según su criterio y el motivo de su declaración para poder valorar la incidencia real de su testimonio en la resolución del caso.

Además de lo anterior, como razona el juez de instancia, en la citación cursada por el juzgado a los imputados para la celebración del juicio de faltas fueron informados de que podían ser asistidos por abogado y de que deberían acudir con los medios de prueba de que intentaran valerse, como establece el art. 967 LECr . Si los denunciados pretendían aportar la declaración de un testigo en concreto que no pudieran presentar en el juicio a su instancia, podían haber solicitado su citación judicial, lo que ni tan siquiera intentaron. Debe rechazarse por tanto este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Siguiendo con el examen de las restantes alegaciones del recurso, en ellas no se cuestiona la valoración de la prueba, ni la calificación jurídica realizada por la sentencia de instancia. Se impugna la cuota diaria de la multa que el juez fijó en 20 euros para cada una de la personas condenadas por la falta de lesiones y en 10 euros para la también condenada por la falta de injurias, así como la cuantía de la responsabilidad civil.

Respecto a la primera cuestión, es cierto que la cuota se establece en igual cuantía en la sentencia para las tres condenadas por la falta de lesiones (20 euros) y que a Azucena se le aplica una cuota menor por la falta de injurias (10 euros). Para justificar el importe de la cuota se indica en la sentencia apelada que dos de las condenadas están insertas en el mercado laboral, lo que no ocurre con Salome .

Para resolver la cuestión planteada en el motivo conviene partir de las consideraciones siguientes:

Que el importe de la cuota de la multa debe establecerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, como dice el art. 50.5 CP .

Que hay un amplio margen de discrecionalidad judicial para fijar la cuota diaria, con un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros.

Que la cuota de 20 euros, como dice la sentencia recurrida, es muy baja, ya que se encuentra en el tramo mínimo (entre 2 y 41'8 euros) si se dividiera entre 10 la diferencia entre el importe mínimo y el máximo.

Que esta Audiencia, siguiendo las directrices de la jurisprudencia, tiene declarado que la falta de datos patrimoniales del acusado no obliga a fijar la cuota mínima, pues ésta debe quedar reservada a casos de verdadera indigencia, como la máxima a casos de auténtica opulencia. También que cuando la cuota diaria no exceda de seis euros no se precisa mayor explicación, ya que se sitúa en los márgenes mínimos, en beneficio del reo.

La sentencia motiva la decisión para fijar la cuota de la multa, si bien el razonamiento no es del todo compartido, ya que el criterio que debe seguirse es estrictamente patrimonial. Está justificado que se fije una cuota de 20 euros porque las obligadas al pago tienen unos ingresos derivados de la actividad laboral, como se indica en la sentencia, pero no lo está que se imponga igual cuota a la condenada que no tiene trabajo, como se alega en el recurso. Se echa en falta una motivación que justifique un igual tratamiento a situaciones que son distintas.

Tampoco se comparte el razonamiento de fijar dos cuotas diferentes a la misma persona por cada una de las infracciones penales por las que resulta condenada, como ha ocurrido en el caso de la Sra. Genoveva . El hecho de que tenga que pagar una indemnización por las lesiones objeto de condena no es por sí solo un elemento determinante a valorar, pues han de tenerse en cuenta otros de mayor relevancia, como su patrimonio, ingresos, deudas contraídas, cargas familiares, así como otras circunstancias personales, pues así lo exige el art. 50.5. Además la indemnización por las lesiones debe ser abonada con carácter solidario por las demás condenadas y ese dato no se tiene en cuenta para ellas, sino parcialmente en el caso de la Sra. Genoveva , para reducir a la mitad solamente la cuota por la falta de insultos.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso en este punto, fijando una cuota diaria de 6 euros para Salome , ya que se desconoce su capacidad económica y de 10 euros para las dos restantes, que tienen empleo, pero en todas las infracciones penales objeto de condena, para evitar situaciones discriminatorias.

TERCERO.- Se impugna por último el importe de la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones porque el juez de instancia aplica en la sentencia las tablas de la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pero con un incremento del 100 %, ya que dichas indemnizaciones, según la sentencia, se prevén para lesiones culposas y en este caso las lesiones son dolosas.

Efectivamente dicho baremo establece una indemnización de 53'66 euros por día impeditivo por incapacidad temporal y el juez lo aplica, aunque multiplicado por dos, a los cinco días de incapacidad, al tratarse de lesiones dolosas.

El criterio del juzgador de instancia no puede ser compartido, ya que la aplicación del baremo es una referencia que puede o no tomarse en consideración para fijar la indemnización por danos y perjuicios derivados de un ilícito penal, regulada en el art. 109 CP . Los criterios para determinar el importe de la indemnización dependen del resultado lesivo más que del grado de reprochabilidad de la acción, pues comprenden la reparación del dano y la indemnización de los perjuicios materiales y morales ( art. 110 CP ). El citado baremo no es de aplicación porque se refiere a un supuesto distinto, como son las lesiones sufridas en accidentes de tráfico. Si se opta por su utilización como referencia objetiva, ante la dificultad que entrana una labor eminentemente subjetiva, pueden establecerse, como no, factores de corrección que en cada caso se estimen los más justos y adecuados, pero no es razonable doblar automáticamente el importe del baremo en razón exclusivamente de que las lesiones sean dolosas. El dano es el que hay que valorar y es el mismo para la víctima, con independencia de la intencionalidad de quien lo causa. Puede existir una dano moral adiconal por este motivo, susceptible de ser indemnizado, pero hay que precisarlo y explicarlo en cada caso. No se debe aplicar automáticamente como criterio general un baremo no previsto para ese tipo de situaciones y corregirlo aumentándolo en un 100 %. Cada caso es diferente como deberán serlo los criterios y razonamientos a tener en cuenta a la hora de buscar la mejor solución para reparar el dano causado a la víctima.

En este supuesto en concreto, dado que el juez a quo ha tomado como referencia el baremo, su decisión, que suele ser la más extendida, es respetable, como también podría serlo cualquier otra solución en una materia en la que no existen reglas predeterminadas. En ausencia de otro razonamiento distinto al mero carácter doloso de la acción, que no se considera adecuado para la determinar del quantum indemnizatorio por lo que se ha dicho y habiendo optado el juez de instancia por el baremo, procede estimar el recurso en este aspecto y aplicar la indemnización que se senala en el mismo de 53'66 euros diarios por día impeditivo de incapacidad.

Por lo demás la sentencia está muy fundamentada y debe ser confirmada en lo esencial, pues realiza una rigurosa y fundada valoración de la prueba y también una correcta calificación jurídica de los hechos.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose las mismas declarar de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Oscar Luis Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada en el Juicio de Faltas 38/10 por el Juzgado de Instrucción no 2 de Güímar, la cual se modifica en el sentido de fijar la cuota diaria de las multas impuestas a D.a Azucena y a D.a Genoveva por las faltas objeto de condena en la cantidad de diez euros y la cuota de la multa de D.a Salome en seis euros diarios, debiendo indemnizar las tres condenadas con carácter solidario a D.a Sagrario por las lesiones en la cantidad de 268 euros, confirmando en lo demás la sentencia y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe

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