Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 6/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 449/2011
Núm. Cendoj: 47186370042011100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
Rollo: 6/2011
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 4934/07
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. UNO
SENTENCIA: 00449/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 14 de noviembre de dos mil once.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. UNO de Valladolid, por delito de estafa y apropiación indebida, seguido contra Casiano , natural y vecino de Valladolid, nacido el día 4/09/1946, hijo de Lucas y de Esperanza; y contra Geronimo , natural y vecino de Valladolid, nacido el día 26/12/1967, hijo de Rafael y de Mª Visitación, ambos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; "CCV Desinfección Castilla y León S.L." como acusación particular que ha estado representada por la Procuradora Dña. Nuria Mª Calvo Boiza y defendida por el Letrado D. Jesús González Herta; y los acusados que han estado representados respectivamente por las Procuradoras Dña. Mª Yolanda Rodríguez Lozano y Dña. Mª Henar Rodríguez Monsalve, y defendidos por los Letrados D. José Alberto Blanco Rodríguez y Dña. Auria Delgado Torices y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
PRIMERO
Antecedentes
1 . Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. Uno de Valladolid, en virtud de denuncia formulada por Teodoro , en representación y como administrador único de la mercantil CVC DESINFECCION CASTILLA Y LEON S.L., lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4934/07, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2 . Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3 . Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 26.10.11.
4 . En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5 . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 74.1 y 2 del C. Penal y alternativamente de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 y 74 del C. Penal , en su redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, imputable a Casiano , y un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1.5º, todos ellos del C. Penal (L.O. 5/2010 de 22 de junio), imputable a Geronimo , solicitando imponer:
A Casiano las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
A Geronimo las penas de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 7 meses, con cuota diaria de 20 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria que, para caso de impago, establece el art. 53 del C.Penal .
En concepto de responsabilidad civil, Casiano deberá indemnizar a CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." en la cantidad de 37.760,27 euros.
Geronimo habrá de abonar a Casiano , 60.000 euros.
Con imposición de las costas procesales.
6. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhiere a las modificaciones del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral con respecto al acusado Casiano ; y mantiene el resto consistentes en considerar los hechos expresados en su escrito de Conclusiones Provisionales, constitutivos de un delito (B.1) continuado de estafa previsto y penado en los art. 248.1 , 249 , 250.1.6 º y 7º, en relación al art. 74.1 y 2, todos ellos del C. Penal . Y constitutivos de un delito (B.2) de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252, en relación a los art. 249 , 250.1.6 º y 7º, todos ellos del C. Penal , considerando autor de los delitos B.1 y B.2 a Geronimo procediendo imponer por el primero de ellos, la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, inhabilitación especial para la administración de empresas, e inhabilitación especial para la asesoría contable, fiscal y laboral, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 20 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal y al pago de las costas causadas, y por el segundo de los delitos, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, inhabilitación especial para la administración de empresas, e inhabilitación especial para la asesoría contable, fiscal y laboral y multa de 7 meses con una cuota diaria de 20 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal y al pago de las costas causadas.
7. Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, respecto de las acusaciones realizadas por las acusaciones pública y particular, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
8. La representación procesal de Casiano , formuló, a si mismo, acusación contra Geronimo , como presunto autor de un delito de apropiación indebida en los mismo términos expuestos por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO
Hechos
1. En escritura pública otorgada el 22 de diciembre de 2006, Teodoro y Estela adquirieron la totalidad de las tres mil sesenta participaciones sociales de CVC Desinfecciones Castilla y León S.L.", de las cuales tres mil fueron transmitidas por Casiano , administrador único de la mercantil, quien en el mismo acto renunció a dicho cargo que pasó a ostentar el primero de los compradores mencionados.
A) A pesar de no ostentar ya cargo alguno en "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L.", Casiano , que perseguía la obtención de un provecho económico, en perjuicio de la sociedad que había transmitido, y sólo había informado a los adquirientes de la existencia de una cuenta en el Banco de Santander, fue demorando el cambio de firma autorizada y, con ello, la comunicación del nombramiento de nuevo administrador a las entidades bancarias en que la mercantil tenía abierta cuenta, de forma que en el periodo comprendido entre diciembre de 2006 y julio de 2007, efectuó diversos reintegros y transferencia de dichas cuentas, así como cargos en las tarjetas asociadas a las mismas, por un importe total de 34.833,96 euros, que pasó a incrementar su patrimonio personal, sin que en las respectivas entidades se pusiera obstáculo alguno, ya que eran ajenas a los avatares de la mercantil y su administración.
De esta forma, con cargo a la cuenta número NUM000 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria llevó a cabo tras disposiciones de efectivo, los días 30 de enero de 2007, 15 de febrero de 2007 y 6 de julio de 2007, por las sumas de 2.500, 2.000 y 3.487 euros, respectivamente.
Igualmente ordenó las siguientes transferencias de la cuenta número NUM001 abierta en Caja Labora, a una cuenta de su titularidad, la número NUM002 : El día 11.1.2007, 2.000 euros; el 9 de febrero de 2007, 2.000 euros; el 3 de abril de 2007, 3.000 euros; el 27 de abril de 2007, 800 euros; el 15 de mayo de 2007, 751,18 euros. De igual forma realizó un traspaso de la cuenta social a la de una tercera persona, el día 15 de enero de 2007, en cuantía de 70,8 euros.
Las operaciones efectuadas con cargo a la cuenta NUM003 , del Banco de Santander fueron las siguientes:
Disposiciones en efectivo, los días 15 de mayo y 21 de junio de 2007, por importe de 6.000 y 6.200 euros.
Disposiciones en cajero, utilizando la tarjeta número NUM004 , los días 28 de enero (140 euros), 9 de febrero (600 euros), 20 de febrero (600 euros) y 28 de marzo de 2.007 (200 euros).
Cargos de compra efectuada con la misma tarjeta, los días 21 de febrero, 28, 30 y 31 de marzo de 2.007, por importe de 484,98 euros.
Transferencia a su favor, el día 4 de julio de 2.007, por la suma de 4.000 euros.
B) En la compraventa de CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." actuó como intermediario el también acusado Geronimo , que realizó las gestiones previas, ya que mantenía relaciones como asesor fiscal y contable- con las dos partes contratantes.
Para abonar el precio de la transacción, fijado en 180.000 euros, los compradores le entregaron cuatro pagarés, librados contra la cuenta número NUM005 , de Caja España, de Teodoro , dos por importe cada uno de 60.000 euros, y los otros dos, de 30.000 euros cada uno.
Geronimo , que había ocultado al vendedor el precio realmente pactado, sólo facilitó a Casiano los dos primeros, haciendo suyo el importe de los otros dos, 60.000 euros, que ingresó en la cuenta número NUM006 abierta, a nombre de la asesoría que regentaba, en citada entidad.
Por otra parte, y como Casiano tuviera deudas pendientes de cobrar por los servicios prestados a terceros, lo nuevos compradores, los Srs. Estela libraron una letra de cambio a su favor para garantizar el cobro de dichos servicios por un importe de 48.864,74 €, en virtud del documento suscrito entre ellos de fecha 22.12.2006 (folio 68). El citado acusado Casiano solicitó a su Letrado que les reclamara el importe de la citada cambial, aunque finalmente desistieron de dicho propósito.
TERCERO
Fundamentos
1. Con carácter previo, debemos indicar que no podemos acoger determinados hechos imputados a Geronimo , por parte de la acusación particular, y en concreto los recogidos en el apartado B)1 de su escrito de conclusiones, elevado a definitivo, al no haberse incluido los referidos hechos en el Auto de imputación.
En efecto, en el escrito de acusación, se recogen hechos, que más bien parecen referirse a una administración o competencia desleal, que para nada han sido objeto de imputación. La única referencia que en la mencionada resolución, se realiza, (folio 478), es la relativa a que el citado acusado "mantiene una empresa con igual actividad que CVC Desinfección dato que ocultó a los compradores de la misma". Tal hecho, por si mismo no es constitutivo de delito, ni el Juez de Instrucción, incluyó otros datos que pudieran significar que con esa ocultación, derivó la cartera de clientes a la nueva empresa o como sostiene la acusación, ocultó las verdaderas cuentas de la entidad, así como una determinada documentación. Y tal auto de imputación devino firme.
Y es que como ya hemos manifestado en ocasiones anteriores ( SAP de Valladolid 429/2001 de 26 de octubre de esta misma Sección, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo entre otras la nº 94/2010 de 10 de febrero ), que explica que "constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los "hechos punibles", en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues(...), no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título de imputación, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la LECrim .". Sigue diciendo esta Sentencia que "cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado". "En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario ( art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes. Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado", y en el presente caso, los hechos narrados por la acusación en su apartado B)1 de su escrito de acusación, no fueron recogidos en el mencionado Auto de imputación, que devino firme, por lo que procede la absolución de Geronimo por el delito continuado de estafa que le era imputado por la acusación particular.
Por lo demás, los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 249 y 74 del C. Penal , en su redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, imputable a Casiano , y un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1.5º, todos ellos del C. Penal (L.O. 5/2010 de 22 de junio), imputable a Geronimo .
Respecto de la estafa indicar que los requisitos que nuestra jurisprudencia ha perfilado para configurar el ilícito penal de la estafa son:
a) un engaño precedente o concurrente;
b) que ese engaño sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avisada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación;
c) un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta; y,
d) ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (véanse, entre muchas más, SS.T.S. de 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1998 ).
De todos los elementos reseñados, continua la STS 5.6.00 , el que constituye la esencia del tipo es el engaño, "el alma de la estafa", que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta.
En el presente caso, Casiano a sabiendas de que había realizado la venta de las participaciones de la sociedad y que había renunciado a su cargo de administrador de la misma mediante escritura pública el día 22 de diciembre de 2006, no solo ocultó a los compradores la existencia de otras dos cuentas en entidades distintas a la del Banco Santander, sino que además ocultó a dichas entidades la referida renuncia con lo cual, produjo un engaño a los propios empleados de las entidades financieras que le permitían seguir sacando dinero, al ser, formalmente él quién seguía figurando como administrador y en consecuencia podía disponer de las cantidades de dinero existentes en la misma, y aprovechado y prevaliéndose de dicha ocultación llegó a realizar distintas disposiciones que salvo error u omisión ascienden 34.833,96 euros, lo que evidencia evidentemente un ánimo o propósito de lucro en dicho acusado. Casiano justifica su conducta, que la reconoce, en que su asesor, Geronimo , le indicó que podía seguir disponiendo de dichas cuentas, lo que a todas luces es y está injustificado. También llama la atención que Casiano estando en posesión de la letra de cambio cuyo vencimiento era el 30 de junio de 2007, al menos en un momento determinado dispuso que su Letrado, como éste mismo reconoció en su informe, que le hiciera la reclamación de la Letra de cambio aunque posteriormente desistiera de su propósito y que además tampoco comunicara el cambio de administrador al Registro Mercantil, todo ello se considera de forma global y conjunta el componente típico del engaño. En consecuencia Casiano , debe ser considerado a juicio de esta Sala, como autor responsable de dicho delito.
Por su parte, la estructura típica del delito de apropiación indebida exige la concurrencia de una serie de elementos:
a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro;
b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido el T.S. ha declarado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula,"aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver";
c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada;
y d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En dicha figura debe incardinarse la conducta del acusado Geronimo . En efecto, él había recibido la cantidad de 180.000 euros por parte de los compradores entregando únicamente a Casiano la cantidad de 120.000. Geronimo justifica su conducta en la existencia de un pacto con Casiano , en virtud del cual los 60.000 euros restantes eran el precio pactado en concepto de comisión o de intermediación. Para ello, aporta a las actuaciones un documento junto con su escrito de defensa obrante al folio 574 en el que, como decimos, pretende justificar dicha comisión; pero respecto de dicho documento debemos llamar la atención de una serie de consideraciones. En primero lugar que se trata de una mera fotocopia simple no adverada por Secretario Judicial, puesto que, a pesar de que en dicho folio vuelto aparece la estampilla de la Secretaría en la que se expresa que "lo relacionado concuerda bien y fielmente con su original y para que conste expido la presente en Valladolid a 1.1.11", dicho aparente testimonio para sorpresa manifestada por su defensa no consta firmada ni sellada por el Juzgado. Pero es que además se da la circunstancia de que referido documento con el escrito de defensa fue presentado en el Juzgado de Instrucción nº 1 el 29.12.10 y que con fecha 3 de enero de 2011 se solicita el desglose de dicho documento "por necesitarlo mi representado". Llama la atención que no se especifica el motivo de dicho desglose y las fechas en las que se presenta el escrito de defensa y la fecha en que se solicita el desglose, entre las que discurren los días propios de final de año y año nuevo, por lo que dicho documento original no ha podido ser examinado por las partes ni sometido a prueba pericial alguna. El otro acusado, Casiano , niega el contenido de dicho documento, alegando que Geronimo aprovechó su firma en blanco, que según él solía dejar para otras actividades llevadas a cabo por su gestor y asesor, para rellenar el contenido del folio, por lo que como indicamos, dicho contenido ha sido expresamente impugnado. Y respecto del contenido también llama la atención que Geronimo reitere varios conceptos para justificar dicha comisión, como son "gastos de viaje y representación, gastos traslados, kilometraje" y que según él mismo ha manifestado, no ha aportado factura ni recibo alguno por evidentes razones fiscales. Y añade algo que también resulta inverosímil: que no se emitieron documento o recibo alguno, ya no sólo de la existencia de un pacto de intermediación sino de la cuantía o montante del mismo cuando resulta tal elevada, hasta el punto de que representa la tercera parte del total de la compraventa. Si además de las propias manifestaciones de Geronimo , éste refiere que según le dijo Casiano le hiciera la gestión de forma que le saliera mas barato, tampoco se explica una comisión tan elevada. Si a eso le añadimos que, según manifestó el denunciante Sr. Estela , a él no le tenía que cobrar ninguna comisión y con Casiano le bastaba una cena, tenemos que llegar a la conclusión de que el citado acusado se apropió indebidamente de la cantidad de 60.000 euros que no entregó a Casiano , cuando tenía la obligación de hacerlo.
2. De los referidos delitos resultan criminalmente responsables y en concepto de autores los acusados Geronimo , por el delito de apropiación indebida, y Casiano , por el delito de estafa, por su participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución de los hechos ( art. 27 y 28 del Código Penal ).
3. En la comisión de referidos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4. Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal , por lo que Casiano indemnizará a Teodoro y "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." en la suma de 34.833,96 euros y Geronimo indemnizará a Casiano en la suma de 60.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero.
Respecto de la cantidad solicitada por "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L.", en concepto de daños morales, no debe acogerse tal petición al no haberse acreditado debidamente su existencia, y por que, en todo caso, dicha petición podía estar relacionada, precisamente, con el delito por el que se absuelve a Geronimo .
En materia de costas procesales, al haberse formalizado acusación por tres delitos y absolverse por uno de ellos, procede condenar a cada uno de los dos acusados a una tercera parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra tercera parte, incluyendo en la condena, las costas de las respectivas acusaciones particulares, esto es, "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." y la de Casiano frente a Geronimo , por no apreciarse motivos para su exclusión y ser las condenas coincidentes con la petición del Ministerio Fiscal.
5. Consecuentemente con lo anteriormente razonado, procede la imposición de las siguientes penas:
A Casiano la pena de un año, 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Tal pena es consecuencia de que, al tratarse de un delito continuado, la pena base establecida en el C. Penal que va de 6 meses a 3 años de prisión debe ser impuesta en su mitad superior que es precisamente la que indicamos y ella en su grado mínimo al no concurrir circunstancias agravantes.
A Geronimo igualmente la pena mínima, del artículo 250 al tratarse de una agravación por la cuantía defraudada superior a 50.000 euros, es la de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de prisión por cada 2 cuotas o fracción de las mismas dejare impagadas. La cuota de la multa se establece en función de la profesión y actividad económica del referido acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Absolvemos a Geronimo del delito continuado de estafa del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, relativo al apartado B)1 de su escrito de acusación.
Condenamos a Casiano , como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Geronimo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de un (1) año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis (6) meses, con una cuota diaria de doce (12) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de prisión por cada dos cuotas o fracción de las mismas dejare impagadas.
En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, Casiano , indemnizará a Teodoro y "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." en la suma de treinta y cuatro mil ochocientos treinta y tres con noventa y seis (34.833,96) euros y Geronimo indemnizará a Casiano en la suma de sesenta mil (60.000) euros , cantidades que devengarán el interés legal del dinero.
Procede condenar a cada uno de los dos acusados a una tercera parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra tercera parte, incluyendo en la condena, las costas de las respectivas acusaciones particulares, esto es, "CVC Desinfecciones Castilla y León S.L." y la de Casiano frente a Geronimo , por no apreciarse motivos para su exclusión y ser las condenas coincidentes con la petición del Ministerio Fiscal.
Recábense del instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidad civil de los acusados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 15.11.11, de lo que doy fe.
