Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 277/2010 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 277/10-APPRA
Diligencias Urgentes nº 411/09
Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. José Emilio Pirla Gómez
Dª . Helena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo del dos mil doce
S E N T E N C I A 449/12
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 277/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 411/ 2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo parte apelante Leopoldo asistido del Letrado Sra. Gracia Duran y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Emilio Pirla Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de Enero del 2010 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito falta definida como de lesiones en el ambito familiar y de amenazas en el ámbito familiar y absolviéndole del otro delito de lesiones en el ambito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Leopoldo cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurrente alega en su recurso infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , alegato que no ha de tener acogida.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia" ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la Ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener".
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse al conclusión de que la invocación de la recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, partiendo de la no invocación como motivo del recurso que el juzgador de instancia dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, haya incurrido en error en valorar la misma , unicamente procede examinar , reiteramos, no la valoración del juez a quo de la prueba, sino la virtualidad de dichas pruebas aportadas al juicio para desvirtuar la constitucional presunción cuya infracción se invoca.
Y asi en cuanto a los hechos que se reputan probados acaecidos en el mes de mayo del 2009 debemos señalar que aunque en este caso no se cuente con la corroboración objetiva de los resultados lesivos que supone un parte de asistencia facultativa, cuya ausencia por lo demás no es de extrañar ante la falta de necesidad de dicha asistencia por la levedad de las lesiones sufridas por la denunciante, ni que se formulara denuncia en aquel momento por dicha agresión , lo cierto es que tal corroboración existe, como se señala en la sentencia impugnada, a través de las fotografías aportadas por la propia denunciante, obtenidas inmediatamente después de la agresión ( cuya realidad no se impugna por el recurrente) y en las que con toda claridad se aprecian estigmas lesivos que difícilmente pueden atribuirse a simulación o autolesión, y que vá mas alla de la compatibilidad que pueda hacerse del relato de la denunciante que en todo momento ha mantenido que la misma no se limito a ser cogida del cuello, sino en multitud de golpes y sin que , en fin, por la parte recurrente se haya solicitado la presencia en juicio del Medico Forense con el fin de recabar del mismo las pertinentes aclaraciones.
Amén de ello, el testimonio -periférico y en parte de referencia, - del testigo conviviente con la pareja que relata ante el Juzgado de Instrucción la existencia de frecuentes peleas y disputas entre la pareja lo que viene también a confirmar la realidad y autoría de las lesiones , lo que es congruente, igualmente, con el contenido de los dos informes emitidos por el médico forense, siendo de reseñar en torno a lo expuesto que no se aprecia en el testigo la existencia de elementos de amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las dos partes en conflicto , sin que el hecho de que la victima sea su casera puede entenderse "per se" como causa que pueda invalidad dicho testimonio.
En relación con la incredibilidad subjetiva de la víctima se alega que cuando menos existe una manifiesta enemistad entre acusado y víctima derivada de los problemas económicos patrimoniales entre los mismos , señalar que una alegación semejante en procedimientos de la naturaleza del que nos ocupa, sin embargo, no se sostiene sin la acreditación cabal de alguna circunstancia por la que llegar al convencimiento de que se pretende algo distinto de hacer justicia y por tanto de que no existe un fin legítimo en la denuncia.
CUARTO.- Se cuestiona también en el recurso la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de amenazas graves del art 169,2º del CP , propugnando por el contrario que nos hallamos ante una mera amenaza leve prevista y penada en el art. 171,5º del C.Penal . El delito de amenazas es de los llamados de mera actividad, esto es, que se perpetra y consuma por la simple realización de la conducta prevista en la Ley con independencia del resultado que se produzca; así, la acción la constituye el anuncio de un mal constitutivo de algún delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la propiedad, contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico, expresado seriamente, con visos de realidad, a suceder en el futuro próximo o lejano, dependiente de la voluntad de quien lo hace y tal acción debe ir dirigida a atacar la libertad del destinatario; sin embargo, no es preciso que se produzca este resultado, pues el delito se comete aunque el destinatario no se atemorice ni amedrente, siempre que la expresión en sí sea objetivamente apta para conseguir el resultado ( SSTS. 9 de Octubre de 1984 , 28 de Diciembre de 1990 ); se requiere, además, que la amenaza sea de gravedad pues en otro caso sería constitutiva de levedad, lo que debe ser medido en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto del hecho en si como de su autor y de la víctima ( SSTS. 12 Junio 2000 , 25 de Enero de 1995 ). En el presente caso, no puede por menos de tenerse por graves las amenazas habida cuenta de que se produjeron tras una agresión y que no se limitaron a una simple exhibición del arma o a proferir frases anunciando el mal, sino que el acusado llegó a colocar el arma en el cuello de su victima, lo que revela la intensidad y gravedad de la amenaza, que no debe ser minimizada como se pretende por la defensa. En definitiva, no ha habido vulneración del art. 169,21 del C.Penal , que ha sido correctamente aplicado, y el recurso debe ser desestimado también en este punto.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo y de contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona en fecha de 22 de Enero del 2010 en Diligencias Urgentes 411/2009 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 31.05.12
