Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 20/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 20/2012.-
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 360/2011.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 449-
En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número 360/2011 del Juzgado de Instrucción número uno de Granada por faltas de lesiones y otras y número de rollo de esta Sección, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Isidora .-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número uno de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 2011 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Según la denuncia formulada el día 10 de febrero de 2011, Isidora , formuló una denuncia ante la Policía Nacional, en la que afirmaba que el día 10 de febrero de 2011, cuando se encontraba en su domicilio, sito en bloque NUM000 , NUM001 , del número NUM002 de la CALLE000 , subió al piso superior, donde vivían en aquel entonces los acusados, María Milagros y Diego , preguntándoles por un ruido que la denunciante afirmó haber oído. Según la denunciante, en ese momento el acusado la insultó. Posteriormente, siempre según la denunciante, los acusados se presentaron en la puerta de su vivienda, y al abrirles la denunciante, ambos acusados la agredieron, la insultaron y le formularon diversas advertencias conminatorias, además de romperle dos teléfonos móviles.
El día 16 de febrero del mismo año, la misma denunciante formuló una nueva denuncia, manifestando que ese mismo día, sobre las 14 horas, los acusados aporrearon la puerta de la vivienda de la denunciante, al tiempo que gritaban '¡policía!, ¡policía!'. Luego, según la denuncia, el acusado le gritó que era una 'chivata', por lo que la denunciante telefoneó a la policía, presentándose uno agentes en el lugar de los hechos. La denunciante afirmó que después de marcharse la policía, la acusada la llamó 'hija de puta', anunciándole, además, que la iban a matar, a hacer la vida imposible y a partir las piernas; añadiendo que el acusado también golpeó la puerta de la vivienda, y que le dijo que era una 'guardia civil, hija de pura; asquerosa', que la iba a secuestrar y a 'meter una pistola por el culo', además de llamarla 'chivata'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'ABSUELVO a María Milagros y a Diego , de las faltas de lesiones, injurias o vejaciones, coacciones, amenazas y daños, por las que fueron acusados.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Isidora con fundamento en: infracción del principio de tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes y fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día de la fecha.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de Noviembre de 2007 ) establecido en el art. 24.1 CE . comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim y está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Ley .
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 , 8/2001 de 15.1 , 13/2001 de 29.1 , STS. 97/2002 de 19.1 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.
Precisamente por todo ello nos encontramos dentro del terreno de las garantías procesales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico en orden a evitar la indefensión, de donde se sigue que si se vulnera el derecho constitucional invocado por falta de fundamentación de la resolución judicial lo que se produce es un quebrantamiento de forma que, como tal, autoriza a pedir su nulidad. Sentado lo anterior resulta ocioso plantearse si, en los aspectos que señala la apelante, la sentencia recurrida está suficiente o insuficientemente motivada, pues del presupuesto de hecho consistente en la invocada falta de motivación no se hace derivar la petición que constituiría su corolario lógico, es decir, su declaración de nulidad para que se sustituyera por otra que exteriorizase aquellos elementos de juicio que, supuestamente omitidos, fundamentaban la decisión, sino que, directamente, se solicita la condena de los acusados. Sin embargo, la absolución o condena de estos dependerá de que hayan sido o no probados los elementos correspondientes al tipo o tipos penales de los que se les hayan imputado, no de la mayor o menor exteriorización de los razonamientos empleados por el juzgador 'a quo' para llegar a la conclusión que plasma el fallo.-
SEGUNDO.- Es doctrina ya reiterada de nuestro T.C., iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre , 217 y 317/2.006, de 3 de Julio y 15 de Noviembre , así como las de 23 de Marzo , 28 de Abril , 18 de Mayo y 30 de Noviembre de 2009 o la 1/2010, de 11 de Enero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Últimamente ha ido más allá y ha señalado en SSTC 46/2011 y 184/2009 , que l a presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamentesobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
Dicha doctrina impide que este motivo del recurso prospere, pues ello exigiría conferir valor probatorio de cargo a unas pruebas que el que resuelve no ha presenciado y dictar un pronunciamiento condenatorio sin haber oído a los acusados.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Isidora contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al letrado Sr. Molina Sánchez y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
