Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 17/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 449/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 17/2012

Dimana de juicio de faltas nº 133/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de SANTA FE.

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 449/2012

En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 133/2011 del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada), por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 17/2012, siendo parte apelante Calixto , defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Morales Moreno, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Esteban , que impugna el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"Que el día 7 de diciembre de 2.010, sobre las 19.45 horas en la c/ Manuel de Falla de Chauchina, D. Calixto , en un arrebato de furia al estar obstaculizando el acceso a la cochera de su vivienda, rayó el vehículo matrícula .... BTV , propiedad de D. Esteban , causando al mismo un perjuicio económico valorado en 120 € ."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" Condeno a D. Calixto como autor criminalmente responsable de una falta de daños a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 18 €, esto es, la cantidad de 216 €. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil condeno a D. Calixto al pago de la cantidad de 120 € a FAVOR DE d. Esteban . Finalmente, condeno a D. Calixto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Calixto basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del principio acusatorio.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 10 de julio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El condenado en la instancia, Calixto , formula recurso de apelación cuyo primer motivo es la denuncia de una errónea valoración de la prueba. Sostiene el recurso que el testigo Sr. Carlos Francisco , en cuyas manifestaciones se sustenta en buena medida la convicción judicial, ha incurrido en diversas contradicciones internas (si el coche del recurrente entraba o salía de su cochera, iluminación de la zona) y respecto del contenido del acta de inspección ocular de la policía, en la que se afirma que el objeto utilizado para causar las rayas en la puerta del coche del denunciante, cuya existencia no discute, debió ser una navaja o similar por su profundidad, en tanto que el testigo mantiene que las rayas las hizo el denunciado al parecer con una llave (supuestamente su propia llave del coche con el que estaba maniobrando). A la vista de tales contradicciones, sostiene el recurso, pierde entidad probatoria la declaración de dicho testigo (que será amigo del denunciante, dice el recurso, lanzando una infundada sospecha de parcialidad que no se ha molestado en intentar acreditar), y entiende que la única hipótesis plausible es que el dueño del vehículo arañado pretenda cobrarle a algún vecino incauto la reparación de los mismos.

No será estimado. Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

En el presente caso, el examen que de la valoración de la prueba se ha realizado en la instancia no arroja error alguno, y las supuestas contradicciones del testigo Carlos Francisco en modo alguno revisten un carácter esencial o trascendente para desvirtuar su testimonio. Partiendo de la existencia de las rayas en el coche y que el denunciado, aunque niega su autoría, admite que el vehículo dañado obstaculizaba su maniobra de acceso/salida de su cochera, lo que el testigo aprecia con claridad (y con iluminación suficiente para reconocer a una persona vecina de su localidad, a la que conoce como tal aunque no tiene trato con él) es cómo Calixto se acerca a la puerta del coche y lo raya, piensa que con una llave (objeto que perfectamente es apto para producir ese resultado). Ninguna acreditación existe acerca de que tal testigo tenga vínculos con alguna de las partes, o que le mueva algún otro interés espurio. Vio el hecho y lo comentó con el encargado de un supermercado próximo (que sí conocía al dueño del coche), siendo a través de éste como el denunciante Esteban se enteró de quien le causó los daños.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación denuncia la vulneración del principio acusatorio respecto de la multa impuesta, superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. En efecto, manteniendo la extensión pedida por la acusación, el Juzgador ha elegido una cuota de multa/día de importe superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, dando lugar a que la cuantía total de la multa a abonar por el condenado sea superior a la que ha pedido la acusación pública.

El art. 789,3 de la LECr establece que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones. Manifestación esta del principio acusatorio que fue objeto de un Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre su alcance, y que estableció que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. De acuerdo con esta resolución, la multa impuesta, aunque respeta la extensión o número de días que solicitó el Ministerio Fiscal, excede (concretamente triplica) el importe de la cuota diaria, lo que determina, en concreto , una multa en cuantía total de 216 euros frente a la suma total de 90 euros que resulta de operar la pena pedida por el Fiscal (quince días de multa a seis euros de cuota). Procede, en garantía del mencionado principio, establecer como cuota diaria de la cantidad de seis euros, manteniendo el número de días fijado en la sentencia (doce). El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por Calixto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo REVOCAR la sentencia recurrida en el único sentido de establecer como pena para la falta de daños apreciada en aquella la de multa de doce días a razón de seis euros de cuota diaria, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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