Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 449/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100406

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA

SENTENCIA: 00449/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 12/2012­­­­­­­­­­­­­­­­­

SECCION SEGUNDA P.A. 5/2010

M U R C I A Instrucción nº 2 Jumilla

S E N T E N C I A Nº_ 4 4 9 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia

Dª María Poza Cisneros

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 13 de diciembre de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 12/2012,dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 núm. 5/2010,tramitado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Jumilla, en virtud de atestado instruido por delito de tráfico de estupefacientes, contra el acusado Amador , con NIE número NUM000 , nacido el NUM001 de 1984, de 28 años de edad, hijo de Libia Cecilia, natural de Cali (Colombia), y vecino de Molina de Segura, con domicilio en CALLE000 , NUM002 , de estado civil soltero, de profesión camarero, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 2 de abril de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009 y actualmente en libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el Procurador don Manuel Francisco Azorín García, y defendido por el Letrado don Melecio Castaño Soria.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. doña Mercedes Soler Soler; siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número Dos de Jumilla, por resolución de fecha 3 de abril de 2009, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 457/2009, en virtud de atestado que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 18 de agosto de 2010 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral dando traslado de todo ello al acusado, a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa, y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes y se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 13 de diciembre de 2012, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en los preliminares del juicio y en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que consideró autor al acusado Amador , solicitando se le impusieran unas penas de un año y seis meses de prisión, multa de 2500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, accesorias legales y costas.

TERCERO.-La defensa del acusado, compartió las calificaciones del Ministerio Fiscal y una vez que su patrocinado reconoció los hechos imputados y aceptó expresamente las penas solicitadas, reputó innecesaria la continuación del juicio para celebrar pruebas y evacuar el trámite de informes.

CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se estima probado, y así se declara que: 'El acusado Amador , mayor de edad, con NIE NUM000 nacido el NUM003 -1984, y sin antecedentes penales, se venía dedicando al transporte para favorecer el tráfico de estupefacientes por los alrededores de la localidad de Jumilla.

El día 2 de abril de 2009, en virtud de un control establecido por la Guardia Civil, compuesta por los Agentes nº TIP NUM004 e NUM005 en la localidad de Jumilla, mediante un vehículo camuflado en el km. 47 de la carretera N-344, para la localización de un vehículo modelo Ford Focus con los cristales tintados -del que se tenía constancia en la Guardia Civil que iba a ser utilizado para transporte de droga- observaron un vehículo de las características indicadas sobre las 12 horas en la zona donde el dispositivo estaba instalado.

Acto seguido se procedió a la paralización del vehículo marca Ford, modelo Focus, con matrícula ....-SKC , conducido por su propietario Amador , el cual empezó a mostrar ante los agentes síntomas evidentes de nerviosismo, procediendo los agentes al registro del vehículo en cuyo interior encontraron tres teléfonos móviles; y debajo del asiento del conductor, una funda de gafas de marca Emporio Arman que guardaba una bolsa de plástico transparente de colores verde y rojo que envolvía dos trozos de una sustancia blanca en dos trozos compactos que analizada resultó ser cocaína, y que estaban dispuestos para ser entregadas a otros posibles sujetos que la tratarían y separarían en las cantidades adecuadas para ser vendidas en las dosis correspondientes para terceras personas.

La citada sustancia arrojó un peso de 100,04 gramos de cocaína con una pureza del 37%, lo que hubiera alcanzado en el mercado un valor prudencial de 4.370,16 euros.'

Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por conformidad de las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368, párrafo 1º, inciso 1º del Código Penal , al concurrir en los hechos la posesión de la sustancia estupefaciente en cantidad y circunstancias de ocultación que permiten inferir su potencial destino a un elevado número de consumidores.

SEGUNDO.-De esta infracción es autor Amador , convicción que obtiene la Sala de la documental incorporada a la causa, dictámenes emitidos y reconocimiento de los hechos ante el tribunal por el propio acusado.

TERCERO.-En la realización del referido delito concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de drogadicción del art. 21-2º del Código Penal , sustentada en los informes obrantes en la causa, y la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del mismo precepto, por la anómala cadencia del curso de una causa exenta de complejidad.

CUARTO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.

QUINTO.-Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Amador , como autor responsable de un delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA CONJUNTA DE 2500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas.

Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario correspondiente.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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