Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 449/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1045/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 449/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00449/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:N54550
N.I.G.:47186 43 2 2012 0556143
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001045 /2013
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000512 /2013
RECURRENTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Gustavo
Procurador/a: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Letrado/a: JULIO CANO HERRERA, JULIO CANO HERRERA
RECURRIDO/A: Patricio , Lina
Procurador/a: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Letrado/a: JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ, JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 449/2013.
En VALLADOLID, a treinta de diciembre del año dos mil trece.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 1045/13 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número cinco de Valladolid bajo el número 512/2013, seguido contra DON Gustavo , siendo partes en esta instancia, como apelantes, Don Gustavo y la compañía de seguros Mutua Madrileña, representados por la Procuradora Sra. Cano Herrera y asistidos del Letrado Sr. Cano Herrera, y como apelados Doña Lina e Abilio , ambos representados por la Procuradora Sra. Manzano Salcedo y asistidos del Letrado Sr. Vázquez Domínguez.
Antecedentes
1.-El Juez de Instrucción número Cinco de Valladolid, con fecha 11 de Noviembre de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 512/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'El día 7 de noviembre de 2012, sobre las 14:10 horas, el denunciado Gustavo conducía la motocicleta, matrícula ....XXX , por el Paseo de Zorrilla, de Valladolid, por el carril derecho de los tres existentes con dirección a la calle Granados, cuando al llegar al paso de peatones regulado por semáforo existente en el cruce con calle Granados, no vio a la peatón Lina que iba con su nieto Abilio , de cuatro años de edad, que estaban terminando de cruzar el paso de peatones de izquierda a derecha según el sentido de la motocicleta, y les faltaba menos de un metro para llegar a la acera, produciéndose el atropello. Como consecuencia de estos hechos Lina resultó con lesiones que necesitaron para su curación tratamiento médico quirúrgico tardando en sanar 295 días de los que 253 estuvo impedida para sus actividades habituales y 42 días hospitalizada y le restan las siguientes secuelas: Extremidad superior antebrazo y muñeca material de osteosíntesis que se valora en cinco puntos. Extremidad inferior pierna y material de osteosíntesis que se valora en cinco puntos. Extremidad Superior antebrazo y muñeca limitación de la movilidad de la muñeca (grados) flexión (N80º) que se valora en un punto. Extremidad superior antebrazo y muñeca limitación de la movilidad de la muñeca (grados) flexión (N70º) que se valora en un punto. Extremidad superior antebrazo muñeca artrosis postraumática y/o antebrazo muñeca dolorosa que se valora en dos puntos. Extremidad inferior rodilla gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa que se valora en tres puntos. Extremidad inferior pie talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica que se valora en dos puntos. Tronco columna vertebral y pelvis algias postraumáticas sin compromiso radicular que se valora en dos puntos. Cicatrices puntiforme en labio superior, de 8cm. En el antebrazo derecho, de 6cm. En rodilla derecha, puntiforme en empeine del pie derecho, de 4x4cm., de 5cm. 6cm. 10cm. 3cm. 1,5cm y 1,5cm. En muslo, rodilla y pierna izquierdas, hundimiento de los dos últimos nudillos de la mano izquierda, con abultamiento en el dorso de la mano. Cojera. Fractura del esmalte del incisivo superior lateral derecho, que se valora en 13 puntos. Gastos de residencia 2.697,96 euros. Transporte en ambulancia 1.042 euros, farmacia 174,7 euros. Resultó igualmente deteriorada la ropa que vestía que se valora en 156,8 euros. Abilio resultó con lesiones que necesitaron para su curación tratamiento médico quirúrgico tardando en sanar 111 días, de los que dos días estuvo hospitalizado y 63 días impedido para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas cicatriz lineal en región frontal, próxima a la cola de la ceja derecha, de 2,5 cm. Que le producen un perjuicio estético de dos puntos. La ropa que vestía resultó deteriorada y se valora en 70 euros. El vehículo del denunciado estaba asegurado con la Cía. MATUA MADRILEÑA.'
2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' CONDENOa Gustavo como autor responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Lina y a los padres del menos Abilio , de forma conjunta y solidaria con la Cía. Aseguradora MUTUA MADRILEÑA, con las cantidades que se recogen en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERECERO de esta resolución, con el interés legal del dinero, incrementado en un 50%, desde la fecha del accidente hasta su completo pago y con cargo exclusivo a la Cía. Aseguradora.'
3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Cano Herrera en representación de Don Gustavo y la compañía de seguros Mutua Madrileña, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentando la Procuradora Sra. Manzano Salcedo, en representación de Doña Lina y de Abilio escrito de impugnación del recurso de apelación, por lo que practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 512/13 seguido contra Don Gustavo en la que se condena al mismo como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , imponiéndole la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y el pago de determinadas indemnizaciones a Doña Lina y a los padres del menor Abilio , estableciendo la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros Mutua Madrileña para el pago de las indicadas indemnizaciones.
En el escrito de apelación se invoca como primer motivo el error en la apreciación de la prueba, y a este respecto ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En la sentencia que se impugna se parte de una serie de datos objetivos que no son combatidos en el escrito de recurso, como son el punto en el que se produjo el impacto, y el hecho de que la Sra. Lina y su nieto estaban a una distancia de menos de un metro de la acera, cruzando el segundo tramo del paso de peatones y haciéndolo de izquierda a derecha según el sentido de la marcha de la motocicleta conducida por el Sr. Gustavo , prácticamente finalizando el cruce. Como se indica a quo se mantienen versiones contradictorias entre la Sra. Lina y el conductor de la motocicleta en relación con el estado de los semáforos, por lo que acude a otros elementos para intentar determinar la forma en la que se produjo el impacto, estimando que al producirse el atropello cuando los peatones se encontraban finalizando el segundo tramo del cruce, es evidente que comenzaron a cruzar con su semáforo en verde, y que éste permaneció así o cambió a intermitente cuando prácticamente estaban finalizando el cruce puesto que había dos turismos detenidos en los carriles izquierdo y central de los tres existentes según el sentido de la marcha de la motocicleta, vehículos cuya presencia ha reconocido el conductor de la motocicleta, aunque matizó en el juicio que estos turismos 'estaban empezando a tirar'.
Atendiendo a que el Sr. Gustavo señaló que no vio a los peatones hasta que prácticamente los tuvo encima, por impedirle la visión los dos vehículos que estaban detenidos en el carril izquierdo y en el central, la Juez de instancia considera que el Sr. Gustavo debió extremar las precauciones al acercarse al paso, incluso deteniéndose, puesto que el hecho de que los dos automóviles se encontraran detenidos implicaba la presencia de peatones cruzando el paso. El conductor del autobús que circulaba detrás de la motocicleta narró que poco antes de llegar a la calle Granados el semáforo cambió a verde y que los dos automóviles de los carriles izquierdo y central estaban completamente parados, incluso cuando el semáforo se puso en verde, siendo éste el argumento que lleva a la Juez de instancia a considerar que en la conducta del Sr. Gustavo concurrió la imprudencia leve que lleva a calificar ésta como constitutiva de la falta del artículo 621.3 del Código Penal puesto que, como se acertadamente señala en su sentencia no basta con referir que su semáforo se encontrara en verde, sino que atendiendo a las circunstancias objetivas concretadas en que había dos vehículos detenidos en los carriles izquierdo y central, debería haber extremado las precauciones, llegando incluso a parar, y ello aunque a efectos dialécticos se pudiera considerar que su semáforo hubiera cambiado inmediatamente antes a verde, ya que el hecho de que dos vehículos se encontraran aún detenidos en los carriles central e izquierdo, además de impedirle la visión sobre el paso en esa zona, era indicativo de la presencia en el mismo de peatones, como así ocurrió, y por ello el continuar la marcha por el carril derecho en estas circunstancias constituye la imprudencia leve por la que se ha condenado al Sr. Gustavo por el Juzgado de Instrucción, lo que debe ser confirmado en esta alzada.
SEGUNDO.- Respecto a la apelación por infracción de precepto legal, se hace referencia a que el artículo 621.1 del Texto Sustantivo exige la existencia de una imprudencia grave para que los hechos se consideren constitutivos de infracción penal, pero la sentencia condena por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito del artículo 621.3 del código penal , por lo que la referencia que se hace en el recurso a la imprudencia grave no puede ser tenida en cuenta, y sí se estima, por lo indicado en el Fundamento anterior, que se trata de una imprudencia leve, y en cuanto al resultado, a la vista del informe de sanidad de la Sra. Abilio , no hay duda respecto del tratamiento médico que la misma precisó para obtener la sanidad.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación que se hace respecto de las facturas reclamadas, se insiste en el recurso en impugnar de forma expresa todos los gastos reclamados, solicitando que o bien se les absuelva de su pago o se remita su determinación a la fase de ejecución de sentencia, lo que no es preciso en este supuesto. Atendiendo al informe de sanidad de la Sra. Abilio , no hay duda alguna de que habiendo sufrido ésta la fractura de las cuatro extremidades no podía valerse por sí misma y por tanto, los gastos relativos a su permanencia en una residencia son consecuencia lógica de la gravedad de las lesiones sufridas y de la situación de invalidez absoluta que presenta una persona que tiene fracturadas las cuatro extremidades, por lo que no es preciso diferir a ejecución de sentencia los gastos generados por este concepto. Igual pronunciamiento ha de hacerse respecto a los gastos generados por los traslados de la lesionada y de la medicación, siendo todas las facturas de la farmacia posteriores a la fecha del siniestro y de fechas en las que la lesionada estaba en fase de recuperación. Por último, se han generado a ambos lesionados unos gastos en la ropa que vestían puesto que es de público conocimiento que en el momento en el que se ingresa en el servicio de urgencias por un accidente con un cuadro de estas características, no se desviste ordenadamente al lesionado sino que directamente se corta la ropa para evitar la movilización del paciente, habiendo además la Juez de instancia reducido el importe de las ropas reclamado en un 30% por la depreciación por uso, por lo que no puede estimarse que se haya producido un enriquecimiento injusto, procediendo en consecuencia la desestimación también de este motivo de apelación y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los apelantes las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por Procuradora Sra. Cano Herrera en representación de Don Gustavo y la compañía de seguros Mutua Madrileña contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid en el Juicio de Faltas 512/2013 el día 11 de Noviembre de 2013, procede la confirmación de la indicada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

