Sentencia Penal Nº 449/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 83/2014 de 15 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 449/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100406

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6356

Núm. Roj: SAP B 6356/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 83/14-J
Procedimiento Abreviado nº 261/12
Juzgado de lo Penal 1 de Mataró
SENTENCIA 449
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a quince de mayo de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 261/12 procedentes del Juzgado de lo Penal
número 1 de Mataró en causa seguida por delito de receptación habiendo sido partes en calidad de apelante
Don Juan Ramón representado por el Procurador Don Armand Soler Muñoz y dirigida por la Letrado Doña
Antonia Cano y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier
Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de julio de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Mataró sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 261/12 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Juan Ramón que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 1 de abril de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Juan Ramón presenta recurso de apelación por el que como único motivo de recurso y en síntesis entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria contra el mismo como autor del delito de receptación por el que venía siendo acusado.

En primer lugar y ante ciertas alegaciones del escrito remitido personalmente por el recurrente cabe precisar que precisamente la falta de prueba suficiente sobre la autoría del robo en la vivienda propiedad del Sr. Antonio es lo que obliga al Juzgador a analizar la prueba relativa a la autoría del delito de receptación cuya comisión se le imputa subsidiariamente tratándose de hechos de diferente naturaleza.

Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo', sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

El Juzgador ha podido calibrar directametne la credibilidad del acusado a la hora de dar su propia versión de los hechos -que el escrito de apelación reproduce- en el sentido de que todos los efectos que tenía en su poder los encontró en un contenedor. Por otro lado resulta objetivamente ilógico y, por tanto, no creíble que los autores de una sustracción abandonen los efectos robados en la calle donde dice el acusado que se los encontró pues aparte de que en lo que respecta a la ropa es obvio que aún tratándose de ropa de segunda mano ello no significa que no proceda de un robo pues no tiene porqué tener lugar siempre en establecimientos dedicados a su venta el caso es que también se encontraban junto a dicha ropa dos 'pendrives' ya descritos en correcto uso de funcionamiento y la maleta con ruedas siendo significativo que en ésta figurara el nombre de su propietario. Por último y a mayor abundamiento es igualmente significativo que le fuera intervenido otro objeto -disco duro- procedente de otro hecho constitutivo de robo aprovechamiento que si bien es ajeno al objeto del presente procedimiento es un dato revelador de la real actividad del ahora apelante y lo mismo cabe decir del IPOD y Game Boy Advance cuyo origen ilícito se desconoce pero no son abandonados voluntariamente por sus titulares. Ello se ha de poner en relación con el hecho de que no se haya acreditado que el apelante tenga medios de vida lícitos.

En consecuencia existe suficiente prueba de cargo para basar una sentencia comdenatoria y el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.