Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 335/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 449/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 335/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 322/11
JUZGADO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 8 de mayo de 2014
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Terrassa , al nº 322/11 , por delito de daños, contra Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Casas Gilberga , defendido por el Letrado D. Fernando Martínez Iglesias , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Simón , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de abril de 2013 , y siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Simón , como AUTOR DE UN DELITO DE DAÑOS tipificado en el art 263 del C.P. , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal , imponinedo la pena de multa de 12 meses a razón d e6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el art 53 C.P. y costas procesales . Que en vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al perjudicado CIA SEGUROS LIBERTY SEGUROS en la cantidad de 7307,17 euros por los daños causados '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fueron admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-El recurso que interpone Simón se fundamenta en la violación del principio de presunción de inocencia al acrecer la condena impuesta de toda base razonable en atención a la prueba practicada en el acto del juicio. Asimismo se argumenta la necesaria aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la improcedencia de pronunciamiento en materia de responsabilidad civil
Puesto que en definitiva gran parte de las alegaciones formuladas se basan en un error de la Juzgadora ' a quo ' en la valoración de pruebas , debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
En el presente caso y en contra de lo argumentado por el recurrente la sentencia de instancia no nuclea su condena en torno al silencio del acusado derivado de su incomparecencia al acto del plenario / siendo cierto que en su declaración judicial en fase de instrucción negó los hechos ) y en base a la declaración de los agentes de la autoridad en cuanto testigos de referencia ( que afirmaron el acusado les confesó su autoría ) sino que conforma su convicción en atención a una serie de indicios acreditados que permiten concluir, de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia , que fue el acusado quien el día de autos causó daños en el vehículo propiedad de D. Benigno .
Resulta acreditado que el vehículo del Sr Benigno sufrió daños como consecuencia de la actuación de una tercera persona , hecho que fue visto por testigos que avisaron a los agentes de la autoridad y resulta acreditado que acudiendo los agentes inmediatamente al lugar encontraron al acusado alejándose , través de una calle cortada : asimismo resulta acreditado que el vehiculo que sufrió los daños pertenecía a D. Benigno quien se encontraba inmerso en un procedimiento de violencia sobre la mujer en la persona de la hermana del acusado : tales indicios , sobre cuya existencia no puede dudarse excluyen cualquier otra hipótesis en defensa del acusado que pueda ser considerada plausible ; el que el acusado no haya acudido al acto del plenario para dar una explicación razonable de su actuación y el que los agentes hayan manifestado que éste les confesó su autoría en el momento de la detención , simplemente corroboran la conclusión que s eobtiene de una correcta aplicación de la denominada prueba indiciaria
De lo expuesto se deriva que se ha aportado prueba suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Es éste un derecho fundamental, que, según la jurisprudencia constitucional, obliga a los Tribunales, para condenar a cualquier imputado, a contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Si procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas interesada por el recurrente. Los hechos se producen el 21 de febrero de 2009 , se toma declaración al imputado con fecha 22 del mismo mes , se dita el auto de Procedimiento Abreviado con fecha 3 de marzo d e2010 y auto de juicio oral el 30 de abril de 2010 ; el escrito de acusación del Ministerio fiscal tiene fecha de 25 de marzo de 2010 y se recibe el escrito de defensa el día 18 de abril de 2011 , procediéndose en el Juzgado de lo penal a la admisión de pruebas el 3 de octubre de 2013 . El Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de julio de 2012 establece a titulo indicativo para apreciar la circunstancia atenuante solicitada el periodo de 1 año y 6 meses de paralización del expediente , criterio meramente orientativa sin perder nunca de vista las circunstancias concretas del caso ; en el presente supuesto el plazo indicado se encuentra prácticamente cumplido ( desde la recepción del escrito de defensa hasta el auto de pruebas ) por lo que , teniendo en cuenta además que no nos encontramos en un caso de especial gravedad y que el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la fecha del acto de juicio oral supera los cuatro años procede su consideración . Ello tiene su consecuencia en la imposición de la pena por lo que , habida cuenta de la escala punitiva contenida en el art 263 del C.P., ésta deberá imponerse en grado mínimo, es decir 6 mese de multa .
Debe también rechazarse la alegación relativa a la improcedencia del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2005 determina claramente en que supuestos la mercantil aseguradora que ha satisfecho los daños que tienen su origen en una acción delictiva ostenta la condición de perjudicado pudiendo por tanto interesar ser resarcida en el propio proceso penal y cuando , para conseguir tal objetivo debe de acudir a la jurisdicción civil , indicando que se encontrará en la primera de las situaciones cuando el pago realizado lo haya sido como consecuencia de sus vinculaciones con la víctima , fuera de la órbita jurídica del autor material del ilícito y en la segunda cuando el pago realizado lo haya sido en virtud de su relación contractual con el autor del ilícito. Resulta claro que en el caso de autos , el pago realizado por Liberty se encuadra dentro de sus relaciones con los perjudicados y no con el acusado. Por ultimo indicar que la petición de responsabilidad civil a favor d ela aseguradora fue inetersada por el Ministerio Fiscal , quien se encuentra legitimado para hacerlo.
SEGUNDO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso interpuesto por Simón contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de TERRASSA , de que dimana el presente rollo, en el único sentido de imponer al condenado una pena de SEIS MESES MULTA a razón de 6 euros diarios, confirmando el resto de los pronunciamientos declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

