Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 500/2014 de 04 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 449/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100477
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934576 ,914934577
Fax: 914934575
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009419
Apelación Juicio de Faltas 500/2014
Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Juicio de Faltas 1086/2013
S E N T E N C I A Num:449/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 4 de Julio de 2014.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 17 de Febrero de 2014 , en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Dª. Angelina y Dª. Isabel y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Resulta probado y así se declara, que a las 19:19 horas del día 22 de noviembre de 2.013, Angelina envió por mensajería instantánea whatsapp, desde el teléfono n° NUM000 un mensaje a Marí Luz , diciéndole: 'venga tu puta que no vales ni pa mascar pipas. Isabel tiene mucha gente y muchos más amigos que tú o sea que ten cuidado con lo que dices o haces. Haz las cosas bien y no malmeta'.
SEGUNDO: Que el 18 de noviembre de 2.013, Isabel envió por mensajería instantánea whatsapp a Marí Luz un mensaje diciéndole: 'Bye bye depresiva' .
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Angelina Y Isabel como autoras, cada una de ellas, de una falta de injurias a la pena de DIEZ (10) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente pleito '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Angelina y Dª. Isabel sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 4 de Abril de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 3 de Julio de 2014 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Angelina se alega como motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender que estamos ante versiones contradictorias, sin que exista motivo para que prevalezca la de la denunciante. Se añade que es cierto que Angelina se comunicó por el sistema whatsapp con la denunciante, pero no para insultarla, sistema que no resulta fiable pues puede ser objeto de manipulación. También se indica que la declaración de la denunciante en el juicio no coincide con la denuncia inicial, a lo que se añade que su declaración responde a la animadversión que siente hacia las denunciadas, llegando a manifestar que si la volvían a admitir en el grupo musical quitaba la denuncia, por lo que no concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que la declaración de la víctima pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por Isabel se expone en el mismo sentido, que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que la declaración de la víctima pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues responde a un ánimo espurio, por lo que no resulta ni creíble, ni verosímil, ni es persistente en la incriminación, ya que el contenido de la denuncia no coincide con la declaración en el juicio. Se añade que no existe 'animus injuriandi' por parte de Isabel , pues la expresión 'depresiva' no es insultante, y que era frecuente que utilizara tal expresión en sus conversaciones con la denunciante, por lo que no había abuso de confianza, a lo que añade que no consta que se haya producido una ofensa a la denunciante, pues no se preguntó a la misma por si se había sentido ofendida.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse, como cuestión inicial, que el planteamiento de las apelantes para invalidar la declaración de la denunciante parte de un error, pues en contra de lo que las partes apelantes parecen entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. Por lo tanto la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, y así lo ha considerado en el presente caso la Juez a quo.
A lo expuesto debe añadirse que deben rechazarse las alegaciones referidas a las contradicciones en que haya podido incurrir la denunciante, pues el relato esencial es el mismo, que fue objeto de insultos y amenazas por parte de las dos denunciadas, y las expresiones 'puta' y 'depresiva' aparecen tanto en la denuncia inicial como en la declaración prestada en el juicio, y son las recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia. Y tampoco cabe poner en duda la veracidad de los mensajes remitidos por las denunciadas a la denunciante por el sistema whatsapp, pues en el acto del juicio las dos recurrentes reconocieron la veracidad del contenido de los mensajes que se leyeron por el Secretario Judicial, y las dos reconocieron la veracidad de las expresiones proferidas, aunque traten de justificarlas, por lo que queda plenamente probado que Angelina llamó puta a la denunciante y que Rocía la llamó depresiva, además del contenido íntegro de los mensajes remitidos.
Tampoco puede afirmarse que la denunciante manifestara que no quería nada y que no reclamaba nada, pues basta repasar la grabación del juicio para concluir, sin duda alguna, que la denunciante manifestó que mantenía la denuncia, y cuando la Juzgadora le indicó la pena señala para la falta de injurias manifestó que pedía la condena, y por ello no es necesario preguntar a la denunciante si se ha sentido ofendida, pues la realidad de este sentimiento se deriva de la interposición de la denuncia y de su mantenimiento en el acto del juicio, pidiendo la condena y la disculpa de las dos denunciadas.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.
TERCERO .- Por la defensa de Isabel se indica que no existió 'animus injuriandi', pues la expresión 'depresiva' no es insultante, y que era frecuente que utilizara tal expresión en sus conversaciones con la denunciante, por lo que no había abuso de confianza ni intención de ofenderla.
El motivo tiene que ser rechazado, pues con relación al elemento subjetivo debe indicarse, como ya indicó este Tribunal en su sentencia de 24 de Noviembre de 2009 , que hasta el Código Penal de 1995 el delito de injurias se caracterizaba por una marcada subjetividad, pues unánimemente se apreciaba en el antiguo artículo 457 la presencia de un elemento subjetivo del injusto (el llamado animus iniurandi). Sin embargo con el nuevo Código hay base para afirmar que tal elemento ha desaparecido, por cuanto el artículo 208 no utiliza ya la expresión 'en deshonra, descrédito o menosprecio', que supone una precisa orientación finalista de la voluntad de afrentar a otra persona; a diferencia del actual, en el que no es posible ver en la frase 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona' elemento subjetivo alguno; inspirándose, en consecuencia, en una consideración de la ofensa preponderantemente objetiva. Pero ello no excluye la presencia del dolo, en cuanto que debe concurrir como en cualquier otro delito doloso. En este mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) de 13 de Diciembre de 2011 señala: ' La diferente redacción del delito de injurias, que actualmente elimina la preposición «en» (en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona) incluida en el artículo 457 del derogado CP de 1.973, determina que la doctrina no considere ya necesario para la estimación del delito de injurias un requisito subjetivo específico entendiendo el «animus iniuriandi» como dolo especial o reduplicado, exigencia anterior basada precisamente en la inclusión de aquella preposición en la definición legal del delito. Se considera conforme a lo anterior que basta un dolo genérico en cuanto dolo directo de lesionar la dignidad de una persona...'.En definitiva, el dolo ha de captar el carácter atentatorio del honor y dignidad ajena que tiene la expresión, acción o imputación realizada. Si esa cognición y volición se producen -de no ser así el hecho será atípico- no hace falta añadir un elemento subjetivo especial, cuya única virtud en el derecho anterior, era cerrar toda posibilidad de imputación a título de imprudencia.
Y si bien la palabra 'depresiva' considerada de manera aislada no es insultante, no sucede lo mismo en el ámbito de las tensas relaciones que mantenían las denunciadas con la denunciante por la exclusión de ésta de una banda musical, en la que las primeras insultaron de manera reiterada a la denunciante, y en este contexto, Isabel , sabiendo que la denunciante tenía problemas psicológicos, le mandó un mensaje diciéndole 'bye bye depresiva', por lo que es evidente que cuando Isabel remitió el referido mensaje a la denunciante, era plenamente consciente de que tal expresión menoscababa la dignidad de la misma, y la profirió de manera voluntaria, sabiendo que ese término tenía carácter atentatorio contra la dignidad y autoestima de aquélla, lo que determina que estemos ante una injuria leve, constitutiva de una falta, sin necesidad de añadir ningún dolo específico, porque el vigente C. Penal no lo exige.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes, pues aunque los recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Angelina y Dª. Isabel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 17 de Febrero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

