Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 683/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 449/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100412


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 683/2014-2

Procedimiento Abreviado nº 335/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

SENTENCIA Nº 449/2014

Tribunal

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

Tarragona, 27 de octubre de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido ontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona con fecha 15 de mayo de 2014 en el Procedimiento Abreviado número 335/2013, seguido por delito de calumnias e injurias en el que figura como acusado Romualdo .

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' En atención a la prueba practicada, con arreglo a la valoración probatoria efectuada en esta resolución, se tiene por probado que:

El día 27 de diciembre de 2009, fue publicado en la pàgina web:http://bitacorapoliticosindical.blogspot.com el siguiente artículo bajo rubrica de nombre Romualdo :

'DOMINGO 27 DE DICIEMBRE DE 2009 MAYMO EN CONCURSO DE ACREEDORES, LA BIOGRAFÍA DE UN MAFIOSO

Maymo Tarragona S.A. es una Empresa del metal, que se dedica básicamente al mantenimiento de la petroquímica. Hace tres años, su plantilla llegó alcanzar los 470 trabajadores, en ese tiempo se constituyó el actual Comité de Empresa, la característica de la Empresa es la típica del empresario paternalista, no acostumbrado a una relación democrática con sus trabajadores, vulneración del convenio colectivo, Estatuto de los trabajadores, libertad sindical etc., no entiende más relación que su propio capricho, su manera de actuar es la de un señorito de cortijo.

La constitución del Comité de Empresa, fue un parto doloroso y necesario. Desde el primer día, la pretensión de este personaje, Candido , fue el ataque frontal. Su primera medida fue despedirme a mí, teniendo yo, que recurrir a un encierro con huelga de hambre, lo que provocó a los tres días, un hecho histórico en MAYMO, en una asamblea de 300 compañeros, que con su coraje emprendieron lo que sería mi reincorporación y la de un acuerdo de mejora superior al convenio colectivo. Esto constataba un hecho incontestable, nuestra fuerza estaba en la unidad y el practicar el sindicalismo efectivo: el sindicalismo combativo, asambleario y democrático, el único capaz de poder transformar la realidad.

Aquellos que tenemos cierta experiencia sindical, sabíamos que con esta pequeña victoria, no había nada ganado, salvo que los compañeros del Comité de Empresa aprendieran de esta experiencia. No sólo, no aprendieron, sino, que el Empresario paternalista, jugó con nosotros por el relax y la falta de experiencia del Comité. El empresario volvió al ataque y recuperar el tiempo perdido. Consiguió dividir al Comité de Empresa, meterles miedo y hacerles comprender que el único camino era el colaboracionismo.

Aun siendo el Comité de Empresa monocolor, (CC.OO), la burocracia sindical se encargó de dejarnos pudrir desde el primer día. Hoy CCOO. ya no es una herramienta de los trabajadores, la prueba es el abandono total de formación de cuadros sindicales, sus posiciones son típicas de una mala gestoría, pendientes de las subvenciones y de sacar delegados.

Los compañeros del Comité de Empresa, adolecen de un mal, que a día de hoy es muy corriente, el obviar que la acción sindical es el único elemento transformador en la fábrica, confiar sólo la política del Comité, en la justicia burguesa, abandonar a su suerte a los compañeros eventuales, es un grave error, es el comienzo de una derrota en toda regla.

La ignorancia sindical, el miedo y un mal ejemplo de los burócratas sindicales, nos han llevado a una soberbia tal, que la mayoría del Comité de Empresa ha secuestrado el debate, cada día se hacen menos asambleas y dejan al empresario dominar incluso al Comité, aunque los mismos lo nieguen.

Este mafioso para no cotizar, reventar precios, lo único que hizo fue vender sangre, sangre e los trabajadores, a aquellas empresas multinacionales que renunciaron a tener plantillas propias de mantenimiento.

El gobierno del P.P, en su día, quitó una ley concursal, como un traje a medida para los empresarios. Este empresario sin escrúpulos, tiene en su historia la acumulación de reventar sucesivas empresas con hombres de paja al frente de las mismas, uno de estos huido en Brasil, con la clara intención de dejar cadáveres por el camino, estafó a sus trabajadores, a la Seguridad Social y Hacienda, su enriquecimiento es vil y mafioso, la Administración Pública colaboró con su permisividad y pasotismo.

En la actualidad MAYMO TARRAGONA S.A. es una empresa liquidada en la práctica por este 'ELEMENTO'. La ha abocado a una quiebra fraudulenta y ha vuelto a las andadas, formando en paralelo una nueva sociedad, (CALDERERÍA Y MANTENIMIENTO MAYMO S. A.), que ocupa el mismo espacio físico, mismo trabajo y los mismos clientes. Para ello, a MAYMO TARRAGONA S.A., la empufó en una deuda con la Seguridad Social de más de 1.700.000 euros, (de esto hace 3 meses), que en la actualidad junto a los intereses deben de sobrepasar ya los 3000.000 de euros, no sólo eso, sino que incluso se está quedando con la cuota obrera. Con Hacienda tiene otra deuda que sipera el 1.000.000 de euros. Calderería y Mantenimiento Maymo, en un principio la puso a nombre de su hijo, para más tarde y a día de hoy a un hombre de paja, para disimular que no es una sucesión de empresas.

Si se investiga a este PÁJARO, la Administración, (que no tiene putas ganas de hacerlo), observará: que ha comprado nuevas sociedades, en Castellón, Tarragona, León etc.... y que participa en sociedades, en muchas de ellas, hasta hace poco, como socio mayoritario o apoderado, ejemplo:.Telemark, propietario de una gasolinera, chalets, pisos, párquines. En Latino América tiene compañías de tele operadoras, (Perú, Colombia ), a un euro la hora, siendo la plantilla de 5000 personas aproximadamente.

La facturación de MAYMO TARRAGONA S.A., cara al público supera los 22 millones de euros, por el cariz del personaje y si la Administración fuese más diligente, le hubieran parado los pies mucho antes. El Comité de Empresa en un principio de su mandato, va para 3 años, le exigió lo que en derecho nos corresponde por ley y jamás fuimos capaces que conocer la realidad contable de la Empresa, por escrito, de palabra, ante la INSPECCIÓN DE TRABAJO se requirió su intervención y aún hoy, no tenemos respuesta.

Hace tres meses la S. SOCIAL, le embargó la facturación y le cerró las líneas de crédito teniendo que intervenir el COMITÉ DE EMPRESA ante la Tesorería de la S. Social para levantarle el embargo, bajo promesa por parte del Comité de obligarlo a negociar un plan de viabilidad, que hiciese posible el pago de la deuda y el abono de las nóminas. La respuesta de este y, ELEMENTO, una vez levantado el embargo, fue mandarnos a la mierda y presentarnos un concurso de acreedores. Con todo desparpajo y cara dura, nos dijo que el plan de viabilidad era el concurso de acreedores, con el fin de reducir la deuda al 50% y no pagar los intereses y que para ello había montado la otra empresa.

Hace ya ocho meses, algunos miembros del Comité de Empresa ya intuimos con bastante acierto, (el tiempo nos dio la razón), las intenciones de este hombre, y a pesar de estar en minoría nuestras posiciones, la Asamblea de Trabajadores refrendo nuestras propuestas y votó hacerle una huelga de dos días en principio, para que atendiera a razones y pagase la deuda que en esos momentos, aunque extraoficialmente, ascendía a unos doscientos mil euros. Hoy sabemos, a hechos consumados, cuál era su intención. No obstante el sector mayoritario del Comité de Empresa derrotado en esa Asamblea, reaccionó de una forma desafortunada y colaborando, quiero pensar inconscientemente, con la Empresa, volvió a convocada una nueva Asamblea, proponiendo el voto secreto, colaboración de la Empresa, dejando a los trabajadores de turnó asistir a la misma, con tarde libre y sin menoscabo económico y aquellos que nunca a una asamblea asistían, jefes de obra, personal de oficinas y técnicos etc, perdimos está votación por seis votos de diferencia en contra de la huelga.

De esos fangos, estos lodos, el concurso de acreedores está ya presentado, encima con trampa y una vez más con la colaboración de esa mayoría del Comité. Aquellos que aun estando en minoría, seguimos luchando por la unidad y por hacerles entender que no podíamos colaborar con irregularidades de este calibre, a pesar de todas las perradas que nos hicieron tratamos de salvar el Comité de Empresa, les aliviamos sus culpas por inexperiencia y por estar en un sindicato que nos daba la espalda. Les alentamos a pasarse a la C.G.T. y así lo hicieron, pero una vez allí, volvieron a la colaboración y tuvieron un rapapolvo del sindicato. Aún con estas y a sabiendas que lo que quería el Empresario, era estafamos, siguen colaborando y firman un documento con este Personaje y el hombre de paja administrador de la nueva empresa, con la idea de que los pase a la nueva Empresa a todos los fijos. Pues ni firmando quiere cumplir y pretende que estén calladitos.

El Capo sitúa su engaño ante la Administración, que el concurso es para salvar la Empresa, pagar la deuda y a sus trabajadores, cuando todos ya sabemos que es mentira, para eso ya se ha preocupado de hacer otra empresa y trasladar a la misma a sus clientes, sus antecedentes lo avalan. Ha llegado incluso, por lo menos yo tengo indicios harto sospechosos, de auto robarse. Su pretensión es: dejar de pagar la deuda, evadir a los acreedores y deshacerse del personal incomodo, por la cara y gratis.

La promesa a esa parte del COMITÉ DE EMPRESA que sigue sus planes, les asegura su recolocación a cambio de su silencio y que eliminen de sus planes a aquellos que no queremos colaborar.

Sus planes pueden ir al garete, si aquellos que estamos dispuestos a morir por sus manos, tomamos acciones sindicales de lucha y denunciamos ante el juzgado número siete de lo mercantil todo lo que sabemos, con pruebas que obrasen nuestro poder, muchas de ellas de

carácter penal y delictivo. Vamos a hacerlo público y extender la lucha, si dejamos que este personaje salga impugne, será un ejemplo para sus colegas, HAY QUE FRENARLO, para ello hacemos un llamamiento a la solidaridad y ayuda a la lucha.

ES UN LADRÓN CON TODAS LAS DE LA LEY, ROBA A SUS TRABAJADORES, ESTAFA A LA SEGURIDAD SOCIAL Y HACIENDA, POR LO TANTO, NOS ESTAFA A TODOS. QUE NO SALGA IMPUGNE, QUE INGRESE EN PRISION POR TERRORISTA Y MAFIOSO.

Publicado por Romualdo en 00:13 14 comentarios'

El 22 de octubre de 2013, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra Candido , por presunta comisión de dos delitos de Fraude a la Seguridad Social con la siguiente premisa fáctica a someter a enjuiciamiento como conclusión primera de su escrito de acusación:

'Se dirige la acusación contra el acusados Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la mercantil MAYMO TARRAGONA S.A., quien, durante los años 2008 y 2009 dejó de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social, las siguientes cantidades en concepto de cotizaciones: 2008: 870.526'43 euros. 2009: 3.113.265,32 euros. La empresa CALDERERÍA Y MANTENIMIENTO MAYMO S. A. fue inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona en fecha 10 de octubre de 2008 cuya actividad consistía en la realización de todo tipo de actividades de mantenimientos industriales, estructuras metálicas, tuberías: climatización y redes contra incendios iniciando las operaciones societarias el 1 de octubre de 2008, con domicilio en el Polígono Industrial Riu C1ar c) Granit, parcela: 130 de Tarragona y esta sociedad fue constituida por MAYMO TARRAGONA SA, siendo administrador único el acusado, suscribiendo el 90% del capital social la empresa MAYMÓ TARRAGONA, SA y el 10% restante el hijo del

acusado, Emilio , pasando un total de 31 trabajadores de MAYMO TARRAGONA S.A. a CALDERERÍA Y MANTENIMIENTO MAYMO S. A. entre el 1 y 3 de diciembre de 2009, con la consiguiente confusión de plantillas, facturando la empresa ARAGONESAS Y ECROS con CALDERERÍA Y MANTENIMIENTO MAYMO S. A. desde diciembre de 2009, y coincidiendo el objeto social, domicilio social y asesor laboral con los de la empresa MAYMO TARRAGONA S.A.'

El pasado 19 de febrero de 2014 se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona , en conformidad con el acusado, Candido , con el siguiente relato fáctico:

'Se declara probado, por conformidad del acusado que Candido , mayor de edad, sin antecedentes penales, como administrador de la empresa Maymo Tarragona SAL, solicitó de la Tesorería de la Seguridad Social, certificado de situación de cotización, por el sistema Red, para lo cual utilizado la clave n° NUM000 correspondiente a la autorización dada al Sr. Isidoro , tras haber obtenido dicha empresa autorización a través del sistema Silcom

En fecha 14 de septiembre de 2009, el acusado procedió a emitir un certificado de situación de cotización a la Seguridad Social con código de cuenta de cotización principal NUM001 con referencia NUM002 hora 15:53:44 y huella NUM003 , en el que se manifiesta que dicha empresa 'no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social', que entregó a la empresa Eneros- Aragonesas en fecha indeterminada al objeto de obtener el pago de trabajos realizados con la misma

El acusado, también entregó a la empresa SOCLESA SOCIEDAD DE CLIMATIZACIÓN Y ELECTRIFICACION SA un certificado expedido por el mismo sistema Reda a través del mismo operador, fechado en 9 de octubre de 2009 con NUM002 hora 17:41:87 huella ilegible, con la misma cuenta principal y en el que se manifiesta que dicha empresa 'no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social', al objeto de obtener el pago de trabajos realizados con la misma.

El acusado realizó la expedición de dichos certificados, siendo sabedor de que tenía una deuda con la Seguridad social, que ascendía a más de 2000000 de euros'. '

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Romualdo c on todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de los que venía siendo acusada por la Acusación Particular, y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas. '

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Candido , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando sendos recursos.

CUARTO.-Admitido los recursos y dado traslado por diez días al resto de partes, no constan alegaciones de la defensa del acusado.


ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso del Sr. Candido se fundamenta en una cuestión jurídica. Considera que el juez a quo ha declarado probado que el autor del blog fue el acusado e inexplicablemente a pesar de imputarle la comisión de delito de estafa a los trabajadores, estafa a la Seguridad Social, a la Hacienda Pública, delito de robo, delito societario y delito de terrorismo, no existe condena por calumnia cuando no se ha aportado prueba alguna en virtud de la exceptio veritatis. Los trabajadores que depusieron en el juicio manifestaron que cobraban puntualmente sus nóminas, excluyéndose por tanto el delito de estafa a los trabajadores; no concurre tampoco delito de terrorismo ni delito societario, no existiendo respecto a este último que no existe sentencia que declare el concurso de Maymo Tarragona S.A. como culpable. Considera igualmente que los hechos son constitutivos de un delito de injurias con publicidad. Subsidiariamente, peticiona que se revoque el pronunciamiento prescriptivo de la falta apreciada por el juez a quo señalando que el acto de conciliación previo tuvo efectos interruptivos.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores). La cuesión sometida a esta alzada es de índole estrictamente normativa, la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en los tipos penales pretendidos.

Cabe ya adelantar el fracaso del recurso.

SEGUNDO.-Coincidimos plenamente con el juez a quo en su notabilísima sentencia respecto a la valoración normativa de las calumnias. Entendemos que no concurren los elementos del tipo; para que exista una calumnia debe haber la imputación de un delito, entendiendo que sólo es delito lo que está tipificado como tal en la legislación penal, no cualquier fraude, irregularidad, actuación desviada o alejada del buen hacer del empresario. Y tal imputación delictiva ha de ser una acusación concreta y terminante pues ' no bastan atribuciones genéricas , vagas o analógicas sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente'como refirió el juez de instancia penal, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor ( STS 856/1997 de 14 de junio ). Por último, se exige el elemento subjetivo referido al conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Pues bien, los hechos que se declaran probados, no reúnen los requisitos del delito de calumnia en los términos que se acaban de expresar; son expresiones de queja en el marco de una complicada relación entre el empresario y el acusado en un contexto de clara conflictividad sindicial; constituyen expresiones malsonantes de uso vulgar que, aunque puedan considerarse despectivas hacia la persona ofendida, están afectas de una inconcreción tal que impiden considerarlas como una seria 'imputación de uno o más delitos'. Resultan manifestaciones inaceptables, pero la falta absoluta de concreción de los hechos que reflejarían los ilícitos penales pretendidos por el recurrente y la absoluta endeblez de las afirmaciones del blog, no pueden integrar el delito de calumnia imputado, por lo que debe desestimarse el recurso en este concreto motivo.

TERCERO.-Por lo que se refiere a una eventual subsunción jurídica de los hechos declarados probados en el tipo penal de las injurias, la cuestión plantea más recorrido, no obstante llegar a igual sentido desestimatorio de la pretensión impugnativa. Como hemos reiterado en otras resoluciones, el bien jurídico protegido, a modo de marco ideológico del proceso de toma de decisión en la concepción democrática del Derecho Penal, constituye el punto de partida y la idea que preside la formación de los tipos objetivos de desviación en cuanto dicho bien jurídico presupone una valoración normativa de que los intereses que comporta son relevantes para la vida de la comunidad y como tales merecedores de protección mediante el Derecho Penal.

De ahí que se admita, como consecuencia del principio de garantía, que el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos sancionadores. Lo anterior supone que el concepto de bien jurídico deviene en instrumento para limitar el Derecho Penal a la sanción del comportamiento intolerablemente dañoso, función vinculada a la jerarquía de los valores protegidos. La consideración del bien jurídico como una plasmación valorativa de intereses relevantes para la configuración y el mantenimiento de la sociedad y como límite de la actuación del 'ius puniendi' implica, en una sociedad democrática, que no toda alteración perjudicial para un bien, en tanto que interés valorado positivamente, resulta relevante para el Derecho Penal, sino sólo aquellas que vengan dadas por un comportamiento significativo en cuanto negador del significado jurídico de la norma de protección. De ahí que, la lesión del bien jurídico no se identifique exclusivamente con la acción como suceso externo sino con la acción final como comportamiento contrario a la valoración positiva que contiene la norma jurídico-penal de determinados intereses relevantes.

Lo anterior adquiere una singular proyección en la valoración de los comportamientos significativos subsumibles en el tipo del delito de injurias del art. 208 del CP o de su correlativa versión contravencional en el artículo 620 CP . En efecto, la intangibilidad del bien jurídico protegido y la frecuente contextualización de la acción típica en el marco del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información convierten en extremadamente compleja la valoración jurídico-penal.

En esta línea, la doctrina del Tribunal Constitucional - vid. SSTC 159/1986 20/1990 , 15/199, 136/1994 , 173/1995 y 232/1998 - ha puesto el acento en que sin perjuicio de la protección penal al honor, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandipara el enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo que lleva consigo trasladar la valoración a otro plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de dichas libertades constitucionales ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente relevante, sino en determinar si dicho ejercicio actúa o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuridicidad. La apuntada dificultad de valoración normativa sirve de engarce para poner de relieve el cambio de paradigma en la protección penal operado por la entrada en vigor del Código de 1995.

Ciertamente, las ideas primarias de que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano, han modificado sustancialmente la estructura típica del delito de injurias. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.

Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa- constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.

No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses, irreverentes o maleducados. El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

No es el caso que nos ocupa. El juez individualiza de manera inobjetable el contexto laboral en el que se produce la expresión, 'descargando' a la misma de contenido menoscabador de la propia estima del destinatario. La carga literal de afrenta no va acompañada de desprecio hacia la dignidad del destinatario, no se comprometió su consideración social ni puede apreciarse que se lesionara significativamente su sentimiento de autoestima tal y como se deriva de sus propias manifestaciones. Como refiere el juez a quo no se describe por el recurrente más que una pérdida de contratos y consiguientes emolumentos, extremo huero de toda prueba, sin referencia alguna a una pérdida de consideración prestigio personal o frente a los trabajadores de la empresa.

Es evidente que un caso como el que nos ocupa, el contexto de la situación laboral que involucra a las partes, la condición sindical del acusado y la existencia de procedimientos penales en contra del ahora recurrente constituyen un factor que excluye la carga de adecuación de las expresiones exigida por el tipo para lesionar el bien jurídico. Las manifestaciones del acusado son simples y desnudas manifestaciones de disconformidad con el resultado de la actuación empresarial que vienen amparadas de forma nuclear por el derecho a expresarse en libertad, lo que constituye una condición esencial para el desarrollo de la sociedad democrática. Sólo desde una regresiva concepción del derecho al honor puede atisbarse relevancia en los hechos denunciados. El crédito empresarial no puede quedar exento de la crítica, aún pública, a la actividad negocial desarrollada sobre todo cuando en la misma no se utilizan expresiones injuriosas o lesivas de la dignidad.

Concluyendo, la Sala considera, apartándonos en este punto de lo valorado por el juez a quo, que los hechos declarados probados carecen de tipicidad penal no mereciendo siquiera la consideración de contravención.

No obstante, aún en el caso de que fueren considerados falta, habría que señalar que estaría prescrita habida cuenta de que el acto de conciliación previa carece de todo contenido prosecutor que exige el artículo 132 del Código Penal , no pudiendo tener acogida tampoco el petitumsubsidiario del recurrente.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Candido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona con fecha 15 de mayo de 2014 , en el Procedimiento Abreviado número 335/2013, la cual confirmamos en todos sus extremos, declarándose de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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