Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 449/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 114/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 449/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100486
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 114/15
SENTENCIA NUMERO 449
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº.JUAN JOSE ROMERO ROMAN
En la Ciudad de Almería, a 9 de Octubre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 114/15, el Procedimiento Abreviado número 457/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de Lesiones, siendo APELANTE Jacinto , representado por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendido por el Letrado D. Francisco Rodriguez Morales, y APELADO Julio , representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortes y defendido por el Letrado D. Carlos Manuel , adhiriendose el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 20 de Septiembre de 2014 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 3 de septiembre de 2014, cuando el acusado Julio se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 de Roquetas de Mar en compañía de sus dos hijos y otro menor de edad amigo de éstos, se vio sorprendido por la irrupción en el mismo, a través de una ventana, del coacusado Jacinto , al que acababa de desalojar de su vivienda con auxilio de una dotación policial.
Que tras trepar por la fachada e introducirse en el domicilio, el acusado Jacinto , comenzó a golpear a Julio , hasta que logró tirarlo al suelo y colocarse encima de él asiéndolo fuertemente del cuello, momento en el que Julio , que se encontraba tumbado boca abajo, inmovilizado por la fuerza que ejercía sobre el mismo el coacusado, logró alcanzar una lamparilla de noche con la que golpeó repetidamente a Jacinto quién, pese a los golpes recibidos, no dejaba de acometer contra Julio .
Que en dicho momento llegó al domicilio la esposa de Julio , logrando entre ambos conseguir echar a Jacinto .
Como consecuencia de los golpes recibidos, Julio resultó con lesiones consistentes en erosión en ceja derecha , región frontal, región retroauricular y rodilla derecha, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 5 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Jacinto resultó con lesiones consistentes en contusión en las espalda, múltiples hematomas y contusiones en el costado y hombro izquierdos, heridas incisas en cuero cabelludo y herida incisocontusa que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura y grapas, tardando en curar 10 días, 3 de los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Con carácter previo al juicio Julio ingresó la cantidad de 390 euros reclamada en concepto de perjuicios ocasionados al coacusado.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Julio del DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO por el que venía acusado, al estimar concurrente la EXIMENTE COMPLETA DE LEGITIMA DEFENSA, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto del mismo y disponiendo la restitución del dinero depositado.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jacinto como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de 1 mes multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, asimismo, a indemnizar a Julio en la cantidad de 150 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado Carlos Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto de la falta de lesiones por la que se condeno y asi mismo que se condenara a Jacinto como autor de un delito de lesiones agravadas., por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriendose el Ministerio Fiscal en cuanto a al condena de Carlos Manuel si bien solicito la confirmacion de la condena por Falta de lesiones y la parte apelada la confirmacion de la sentencia.
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 6 de Octubre de 2015 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado por falta de lesiones solicitando su absolución y la condena por delito de lesiones a Carlos Manuel , adhiriéndose el Ministerio Fiscal a este ultimo extremo pues considera que en todo caso estamos ante una legitima defensa incompleta que en ningún caso se solicito como eximente completa y sin embargo fue apreciada así por la juzgadora.
Partiendo de la agresión por parte de ambos contendientes la sentencia llega a la conclusión de que debe apreciarse la legitima defensa completa del art 20.4 cp por parte de Carlos Manuel pues considera que utilizo medio de defensa proporcionado a la gravedad de su situación, en concreto una lampara, para repeler la agresión de la que estaba siendo objeto, no constando provocación suficiente y si una previa agresión de Jacinto .
SEGUNDO.-En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce por no existir prueba de cargo, recordar que verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Pero es necesario recordar también como ha señalado la jurisprudencia de forma más que reiterada, que la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, y a la vista de las declaraciones de los testigos en concreto de la mujer del acusado absuelto, Carlos Manuel , así como del conductor de la ambulancia, Bernardino , que corroboraron la versión de Carlos Manuel acerca de que Jacinto inicio la agresión tirandole al suelo, compadeciéndose este dato con el parte de lesiones en que se hace constar, lesiones en rodilla, y que luego estando en el suelo le agarro del cuello, véase testimonio de Francisca , impidiéndole casi respirar. La testigo de modo plástico declaro como su marido estaba siendo agarrado 'por el cuello en el suelo y se estaba poniendo colorado'. En ningún caso se ha cuestionado que Carlos Manuel agrediera a Jacinto , todo lo contrario no solo lo reconoce el propio acusado absuelto quien afirmo coger una lampara y darle a Jacinto con ella en la cabeza, sino que lo corrobora el parte medico y asi lo declara el recurrente Jacinto . Ahora bien la sentencia considera que concurre la legitima defensa completa que analizaremos ahora.
El resultado del Juicio es elocuente.
Cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías. Ninguna quiebra de estas exigencias encontramos en la sentencia apelada, por lo que el motivo ha de resultar desestimado.
TERCERO.- Sostiene el Ministerio Fiscal en su adhesion al recurso que en todo caso procederia la apreciacion de la eximente incompleta de legítima defensa del art 21.4 Cp en relacion con el 20. 4 del mismo cuerpo legal pues estariamos ante un exceso de defensa. Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de la Sala II de 30 de Marzo , 26 Abril de 1.993 , 5 y 11 Abril , 15 Diciembre 1.995 y 4 Diciembre 1.997 , que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión.
Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante.' .
En relación con esta concreta cuestión, la juzgadora de instancia aplica la eximente completa pues considera que el medio utilizado para la defensa, la lampara, era racional para impedir la agresión, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y que la sentencia refiere en fundamento cuarto.
Para que concurra legítima defensa , causa excluyente de la antijuricidad que determina la exención de responsabilidad criminal ( artículo 20,4 del CP , es preciso que exista una agresión ilegítima, que determine la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre (de una forma adecuada y/o proporcional) y que no exista provocación suficiente por parte del defensor. Por agresión ilegítima debe entenderse no sólo el acto físico o de fuerza o de acometimiento material ofensivo, sino también toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, y en el presente caso, a tenor de la prueba practicada no consta que concurra. Por otra parte, es menester que sea necesario y el único posible el medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo cual constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, y desde luego en el caso de autos se representan muchas más formas de repeler la agresión que la que hubiera sido desplegada por los menores, y que van desde el abandono del lugar a un acto de lesión física mucho menos lesivo.
Así pues y, aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos, debe concluirse que quedó probado en el plenario, atendiendo a la valoración de la prueba realizada por la jueza 'a quo', que se daba la circunstancia de agresión ilegítima ante la cual Carlos Manuel se vio en la necesidad de defenderse y asi se recoge en el relato de los hechos probados. Es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral.
CUARTO.- Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jacinto la sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion declarando las costas de oficio
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando el Tribunal constituido en Audiencia Pública.CERTIFICO.
