Sentencia Penal Nº 449/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 449/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 85/2015 de 25 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 449/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 85/15-E

Juicio de Faltas núm. 739/14

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTO,en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Aida contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de enero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se condenaba a Aida como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares del art. 618.2 del CP a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso, dentro de plazo legal, recurso de apelación por la condenada. Admitido a trámite, el MINISTERIO FISCAL se opuso a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de fecha 1 de abril de 2015, teniendo entrada el 16 de ese mismo mes y año. Por providencia de fecha 20 de mayo de 2015 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado José Antonio Lagares Morillo.


NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

'Queda probado que los días 4 de enero, 3 de marzo y 31 de marzo de 2014, Onesimo denunció a su ex esposa Aida por haber impedido el cumplimiento del régimen de visitas y estancia por parte de aquél con los hijos habidos en común establecido por sentencia de divorcio de 25 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar durante los días 29 y 30 de noviembre de 2013 , 1 a 9, 11 a 16 y 18 y 19 de diciembre de 2014 , 22 , 24 , 29 y 31 de enero de 2014 , 5 , 7 , 12 , 14 , 19 y 21 de febrero de 2014 y 19 , 21 y 26 de marzo de 2014 , sin que haya quedado suficientemente demostrado dicho impedimento deliberado, habiendo recaído sentencia en diferentes juicios de faltas por las denuncias interpuestas por aquél contra ella por supuestos incumplimientos ocurridos el 2 de octubre de 2013 , 6 , 15 , 20 , 22 y 30 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014 '.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se articula por un lado en base a la vulneración de los principios acusatorio, de seguridad jurídica, congruencia, defensa y non bis in idem, y por otro en la vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de la carga probatoria y error en la valoración de la prueba. Lo primero por entender que la juzgadora de instancia ha extendido el período del supuesto impedimento u obstaculización del régimen de visitas por parte de la denunciada más allá de lo denunciado por el Sr. Onesimo en sus tres denuncias, habiéndose interpuesto varias denuncias por similares conductas obstaculizadoras en días concretos comprendidos dentro de dicho período que ya han sido juzgadas (con sentencia condenatoria o absolutoria) y por tanto son cosa juzgada y no debieron recogerse en los hechos probados. Y lo segundo por cuanto los hechos denunciados sólo aparecen respaldados por la declaración del denunciante que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para entenderla por sí sola suficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a la denunciada, sin que tampoco encuentre soporte probatorio en el informe policial que recoge las incidencias producidas en días concretos, no revelándose por parte de la denunciada un propósito concreto de impedir u obstaculizar el cumplimiento por parte del padre del régimen de visitas establecido en sentencia.

SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Enlazado con el anterior se encuentra el principio in dubio pro reo, y así, tal y como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el presente caso la juzgadora a quo manifiesta en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia que apoya su decisión de condena en las declaraciones de las partes y en el contenido de la documental aportada a los autos, fundamentalmente la sentencia de divorcio contencioso que establece el régimen de visitas a favor del padre, así como los informes policiales referentes a numerosas ocasiones en que los agentes se han personado en el colegio al que acuden los menores avisados por el padre o la pareja de éste de que no podían llevárselos bien porque no habían acudido o porque la madre se los había llevado antes de la hora de finalización de las clases. Pues bien, analizado el asunto, se constata que se ha practicado prueba de cargo en este supuesto consistente en la testifical del denunciante, de la denunciada y prueba documental con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales. En consecuencia no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al basarse la condena en prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías.

Cuestión distinta es la discrepancia en la valoración de la prueba que se expresa en el recurso en base a considerar que la declaración del perjudicado no es creíble ya que carece de corroboración periférica o apoyo en otras pruebas testificales o documentales, además de no concurrir en la víctima el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva debido a las malas relaciones existentes entre ambos progenitores como demuestran las múltiples denuncias que se han interpuesto.

Es de resaltar al efecto la jurisprudencia constitucional, así como la de la Sala II del TS, que otorgan a la declaración de la víctima-perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en la STC 229/91, de 28 de Noviembre , que recoge el mismo criterio sustentado en anteriores, tales como la STC 173/1990, de 12 de noviembre que a su vez cita la 201/1989 expresamente dicen 'En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'.En el mismo sentido las STS de 11-3 , 10-7 y 9-9-1992 ; 26-5-1993 ; 12-5 , 29-4 y 2-6-1999 ; 25-4 , 24-6 y 7-7-2000 .

Sin embargo, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, precisa de una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Teniendo en cuenta dichos requisitos se observa la falta del primero de ellos por las razones ya apuntadas y que se desprenden de la abundante documental de autos de la que resulta un sinfín de procedimientos judiciales entablados por uno y otra por supuestos incumplimientos del contrario. Pero es que además tampoco concurre el requisito de la verosimilitud de lo denunciado al no apoyarse en prueba de corroboración periférica como podría serlo el testimonio de otras personas que estuviesen presentes en el momento y el lugar en que se le impidió recoger y estar con sus hijos y que puedan secundar la versión del denunciante. Efectivamente, al adolecer la sentencia de una descripción y valoración en profundidad de la prueba practicada, se ha incurrido en el error por parte de la juzgadora de extender la conducta obstaculizadora o impeditiva de la denunciada más allá de lo que las tres denuncias interpuestas por el Sr. Onesimo reflejan, y es que en sus denuncias que figuran a los folios 4, 20 y 175 de la causa y que fueron acumuladas para enjuiciarse juntas en este procedimiento, se recogen días concretos en que se supone que la Sra. Aida la llevó a cabo, pero no se extiende a todos y cada uno de los días comprendidos entre el 31 de septiembre de 2013 y la Semana Santa de 2014, entre otras cosas porque al disfrutar el Sr. Onesimo de un régimen de visitas de fines de semana alternos y de un día intersemanal no puede afirmarse que pudiese disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días. Pero es que además, tal y como afirma la apelante en su recurso, no se han excluido de dicho período al menos los días 2 de octubre, 6, 15, 20, 22 y 30 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014 respecto de los que se ha acreditado documentalmente que se celebró juicio de faltas por conductas similares y que por ello pasan en autoridad de cosa juzgada y no pueden volverse a enjuiciar, y así resulta de las sentencias recogidas a los folios 30 y siguientes, 34 y siguientes, 42 y siguientes y 57 y siguientes, no habiendo constancia del resto de sentencias a las que se refiere la recurrente en su escrito. Tales hechos debieron ser excluidos de la declaración de hechos probados pues respecto de los mismos ya recayó sentencia y no pueden volver a ser juzgados de nuevo si no es con quebranto del principio ne bis idem como acertadamente afirma la apelante.

Respecto al resto del período aludido, no existe prueba de cargo suficiente contra la denunciada que no sea la apoyada en la declaración del denunciante (de escasa fuerza probatoria en base a las consideraciones anteriores hechas sobre el valor de la declaración de la víctima) pues los informes policiales en los que se basa la juzgadora, contenidos a los folios 165 y siguientes de la causa, hacen referencia a incidencias ocurridas los días 2, 9, 11, 16, 23, 25 y 30 de octubre de 2013, 10 y 15 de enero de 2014, 21, 26 y 28 de febrero de 2014 y 5, 7, 10 y 12 de marzo de 2014, ninguno de los cuales aparece en las tres denuncias interpuestas, dándose la razón a la apelante de que los hechos enjuiciados no pueden extenderse más allá de los denunciados so pena de vulnerarse el principio acusatorio.

Por lo demás, la denunciada no admitió haber impedido al padre cumplir con el régimen de visitas establecido, precisando que si éste no pudo cumplirse fue por la voluntad de los menores, algo que tampoco ha quedado acreditado en el juicio. En cualquier caso, no se ha demostrado claramente en base a la prueba practicada la conducta atribuida a la denunciada los días a que se refiere la denuncia, y en los no denunciados específicamente tampoco aparece clara la voluntad obstaculizadora de aquélla, generando importantes dudas sobre su responsabilidad penal por tales hechos.

Tales dudas generadas por las malas relaciones personales con el denunciado, así como la ausencia de otros testimonios corroboradores de la versión del denunciante empujan a la aplicación del principio del Derecho Penal de in dubio pro reo.Dicho principio cobra virtualidad en los supuestos en los que, existiendo prueba de cargo, ésta no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas acaece en la resolución impugnada en la que practicada la prueba de cargo anteriormente analizada existen dudas de que la denunciada pueda haber desplegado la conducta que se le reprocha de manera deliberada y con claro propósito de impedir al otro progenitor hacer efectivos sus derechos.

TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Aida contra la sentencia de 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sabadell en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, REVOCOdicha resolución ABSOLVIENDO a Aida como autora responsable criminalmente de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares por la que ha sido denunciada; declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Comuníquese la presente resolución al perjudicado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.