Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 449/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 550/2015 de 09 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 449/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 550/2015.

SENTENCIA Nº : 449 / 2015.

=======================

ILMO. SR.:

D. Agustin Alonso Roca.

=======================

En Santander, a nueve de Octubre de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS de MEDIO CUDEYO, Juicio Nº 1264/2014, Rollo de Sala Nº 550/2015, por faltas de coacciones y de desobediencia leve a la Autoridad, contra Plácido , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Hernández García, siendo denunciantes los AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL T.I.P. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y Carlos Daniel , y perjudicada 'ÁLVAREZ FORESTAL, S.A.', representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel.

Siendo parte apelante en esta alzada Plácido y parte adherida supeditada 'ÁLVAREZ FORESTAL, S.A.'.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS de MEDIO CUDEYO se dictó sentencia en fecha veintitrés de Marzo de dos mil quince , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 18'35 horas del día 10 de Septiembre de 2014, los Agentes de la Guardia Civil con TIP nos. NUM000 y NUM002 , actuando en el ejercicio de sus funciones, recibieron aviso de que una persona estaba cortando la circulación en una pista forestal de la localidad de Socobio (Castañeda). Llegados al lugar, pudieron apreciar que quien resultó ser Plácido , titular registral de la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Villacarriedo, sita en la misma localidad, había colocado en mitad de la pista forestal un triángulo de emergencia y varias piedras que impedían el tránsito del camión de la mercantil 'Álvarez Forestal, S. A.', la cual, con los debidos permisos municipales, se encontraba realizando trabajos de deforestación en una zona a la que había venido accediendo por la referida pista anteriormente sin problemas. Entrevistados los agentes con el citado Plácido , este reconoció haber colocado las piedras y el triángulo para impedir el paso del camión, aduciendo que el camino formaba parte de su propiedad. Los agentes comprobaron que la pista daba acceso a otras viviendas y fincas en la parte superior a la zona en la que Plácido la

Acreditase la propiedad que invocaba, ante lo cual el citado Plácido sacó de su finca una escritura pública de compraventa de la finca registral nº NUM004 y, de forma despectiva, nerviosa y poco respetuosa, comenzó a señalar a los agentes los linderos que consideraba que marcaban su propiedad, sin dejarles leer con detenimiento la escritura. Ante esto, viendo los agentes que la situación no era clara, que la pista cortada daba acceso a otras fincas distintas de la del Sr. Plácido y que el Alcalde de Castañeda, que también había acudido al lugar, manifestaba que aquella era de titularidad municipal, instaron a Plácido a que retirase los obstáculos que habían puesto sobre la pista, a lo que este se negó. Apercibido por los agentes de poder incurrir en una infracción penal por desobediencia, el aludido se ratificó en su negativa a retirar las piedras y el triángulo. Tras ello, y dado que era ya la última hora de la tarde y que 'Álvarez Forestal, S. A.' decidió posponer al día siguiente los trabajos que pensaba realizar con el camión, los agentes abandonaron el lugar sin haber conseguido la retirada de las piedras.

En la mañana del día 11 de septiembre de 2014, se dio nuevo aviso a la Guardia Civil de que Plácido había cortado la pista forestal con piedras y seguía impidiendo el paso del camión de 'Álvarez Forestal, S. A.'. Personados en el lugar los agentes de la Guardia Civil con TIP nos. NUM001 y NUM003 a requerimiento del personal de la anterior mercantil y del Alcalde de Castañeda, decidieron retirar ellos mismos las piedras, tras lo cual apareció Plácido y se puso a sacarles fotografías a los agentes. Los agentes le pidieron que desistiese de tal proceder y Plácido les dijo que el camino era suyo, que había puesto las piedras para impedir el paso del camión de 'Álvarez Forestal, S. A.' y que debían

abandonar todos su propiedad. Plácido sacó nuevamente las escrituras públicas ya aludidas, y considerando los agentes lo mismo que sus compañeros el día precedente, por idénticos motivos, le indicaron que no podía cortar la circulación por la pista a su

antojo, ante lo cual Plácido comenzó a realizar aspavientos y a tratar de justificar verbalmente su propiedad, a la vez que se dirigía al agente que le hablaba en tono sarcástico, utilizando expresiones como '¿lo entiendes o no lo entiendes?'. Avisado de que su actuación podría considerarse una falta de respeto y requerido para que no volviese a colocar las piedras bajo apercibimiento de poder incurrir en ilícito penal,

Plácido hizo caso omiso y volvió a colocar todas las piedras en su posición inicial, de forma que cortaba el paso por la pista forestal a un vehículo grande como el camión de 'Álvarez Forestal, S. A.', sentándose encima de ellas. Acto seguido, Plácido fue detenido por los agentes.

La pista forestal en cuestión, que según la cartografía catastral da acceso a varios inmuebles de la zona, está catastrada como elemento independiente y diferenciado de las fincas colindantes (parcela NUM005 del polígono NUM006 ), siendo esta la única mención individualizada y concreta sobre dicha pista en toda la documentación obrante en autos.

FALLO:

Condeno a Plácido como autor directamente responsable de una falta consumada y continuada de coacciones a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a Plácido como autor directamente responsable de una falta consumada y continuada de desobediencia a los Agentes de la Autoridad, a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Desestimo la acción civil ejercitada por la representación legal de 'Álvarez Forestal, S.A.', frente a Plácido .

Se condena en costas a Plácido '.

SEGUNDO: Por Plácido se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, formuló adhesión supeditada 'ÁLVAREZ FORESTAL, S.A.', y se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO: Observada en la alzada la falta de traslado de la adhesión supeditada a la totalidad de las partes, así como la falta de traslado del recurso de apelación principal al MINISTERIO FISCAL, se acordó devolver la causa al Juzgado para que subsanara tales defectos procesales, haciéndolo éste y remitiendo nuevamente la causa a esta Sala para la resolución tanto del recurso como de la adhesión el pasado día siete de los corrientes.

CUARTO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al denunciado Sr. Plácido como autor de sendas faltas continuadas de coacciones y desobediencia leve a Agente de la Autoridad de los artículos 620-2 º y 634 del Código Penal , absolviéndole del pedimento civil que formulaba la empresa 'Álvarez Forestal, S.A.', se alza aquél en apelación, alegando diversos motivos que se glosarán a continuación, postulando su libre absolución.

'Álvarez Forestal, S.A.' se opuso al recurso del denunciado y lo impugnó, pero formuló adhesión supeditada reclamando la cantidad de 2.800 € como responsabilidad civil.

Examinaremos cada petición por separado.

SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DENUNCIADO D. Plácido .

Comenzaremos por la condena por la falta continuada de desobediencia leve a los Agentes de la Autoridaddel artículo 634 del Código Penal .

La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, de modificación del Código Penal, en su Disposición Derogatoria Única, ha derogado el Libro III del Código Penal, suprimiendo todas las faltas que no han sido re denominadas como delitos leves (con la única excepción de la falta prevista en el artículo 637 , reconvertida en delito). Como se dice en la Exposición de Motivos o Preámbulo, la reducción viene orientada por el principio de intervención mínima, al tratarse las faltas despenalizadas generalmente de asuntos menores que pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa. Se reserva, así, el ámbito penal para el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a su consideración.

La reforma operada en el Código Penal por la citada Ley Orgánica 1/2015 ha entrado en vigor estando el recurso de apelación que motiva el presente Rollo de Sala en plena tramitación, por lo que son de aplicación las Disposiciones Transitorias previstas en la citada Ley.

Así, la Disposición Transitoria Primera, tras señalar que ' los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión', establece, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable consagrado en el artículo 2.2 del Código Penal , que ' no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.

Evidentemente, cuando la falta que sirve de base a la imputación ha resultado despenalizada, resulta indudable que la nueva norma es a todas luces más favorable para el imputado, por lo que deviene obligada la aplicación retroactiva de la norma reformada, no siendo siquiera necesario oír al reo, pues no se trata de cuestiones de matiz, sino de un hecho que, de constituir un ilícito penal, pasa a ser un mero ilícito civil, administrativo, o nada.

Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera dice que ' en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo de vacatio, las siguientes reglas',que en lo que aquí interesa es la ' a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficiolos preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo' .

A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta, relativa a los Juicios de Faltas en tramitación, en su apartado 2, dice que ' la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

En el caso que aquí nos ocupa una de las faltas por la que el denunciado viene condenado -la falta continuada de desobediencia leve a Agentes de la Autoridad- ha sido completamente despenalizada, y no lleva aparejada una posible responsabilidad civil, por lo que procede, sin más, y sin entrar en el fondo del recurso -en lo atinente a esta falta-, acordar la absolución del denunciado al no ser ya ilícito penal el hecho o hechos inicialmente imputados.

Igual petición formuló el Ministerio Fiscal al conferírsele traslado del recurso de apelación interpuesto por el condenado.

TERCERO: Distinto destino ha de sufrir el otro motivo del recurso, el que combate la condena por la falta continuada de coacciones, tipificada en el artículo 620-2º del Código Penal vigente cuando se cometieron los hechos, falta que no ha sido despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015, y que, tras la reforma, ha visto incrementarse la cuantía de la multa -que de 10 a 20 días pasa a ser de uno a tres meses-.

Lo primero que ha de constatarse es que el denunciado recurrente no ha negado el hecho principal: que los días señalados en el apartado de Hechos Probados de la sentencia de instancia el mismo había colocado obstáculosen un caminopara impedir el pasode vehículos por el mismo. El día 10 fueron varias piedras de gran tamaño y un triángulo de emergencia y el día 11 fueron más piedras de gran tamaño y él mismo sentado encima de ellas.

Por tanto resulta suficientemente probado y acreditado que el denunciado hoy recurrente impidióa otros algo que la ley no prohíbe, como es circular por un camino que carece de puertas, vallas o elementos de cierre que impidan su uso por terceros. Y lo hizo colocando piedras de gran tamaño, coronadas por él mismo como parte activa del instrumental impeditivo.

Vemos, por tanto, que prácticamente todos los elementos del delito o de la falta (hoy delito leve) de coacciones concurren en el presente caso, pues el denunciado: 1º) Impide a otros hacer lo que la Ley no prohíbe: circular por el camino o pista forestal en cuestión; 2º) Lo hace con violencia, en su modalidad de vis in rebuso violencia mediante fuerza en las cosas: colocación de piedras de gran tamaño en la pista forestal para impedir el paso a todo tipo de vehículos, piedras que perfectamente podrían destrozar las suspensiones, las ruedas, el cárter del motor o las transmisiones de cualquier vehículo, incluso pesado; 3º) Y ello lo hace -y éste sería el punto controvertido- sin estar legítimamente autorizado; porque si estuviera legítimamente autorizado, lo que no habría sería el ilícito penal de coacciones.

Según el recurrente, su escritura pública de propiedad no menciona para nada que su finca esté cruzada por una pista forestal, y aunque el Catastro sí lo diga, se rechaza la aptitud de éste para contravenir lo que las escrituras de propiedad dicen. Por consiguiente, no diciendo su escritura que su finca esté atravesada por un camino público o pista forestal, está legítimamente autorizado para excluir el paso de terceros por su finca. Y por tanto no hay coacciones, sino ejercicio de un derecho, el de propiedad, con las facultades excluyentes en él ínsitas.

No vamos a reiterar los elementos típicos del delito de coacciones, porque la sentencia de instancia lo hace, y muy bien, en su Fundamento de Derecho Segundo, que aquí damos por reproducido.

Lo que sí hemos de constatar es lo que la sentencia dice respecto de la identificación de las fincas, registral y catastral: el recurrente haciendo supuesto de la cuestión dice que la pista forestal está dentro de su finca, pero de la documental obrante en autos nada indica que dentro de su finca se ubique la pista forestal controvertida.

Si el recurrente lo cree así, deberá dilucidarlo en la vía jurisdiccional, bien civil, bien contencioso-administrativa. Pero lo que no puede hacer, arrogándose titularidades no constatadas -al menos en el presente juicio penal-, es impedir a otros circular por la pista forestal en cuestión.

Además, es evidente que la pista forestal existe, y que no se ha hecho recientemente, pues de haber sido así el propio recurrente lo habría advertido. Tampoco consta que la haya construido el recurrente. Por consiguiente, todo apunta a que, como señalan las autoridades locales, la pista forestal o camino en cuestión presente todas las trazas de ser de naturaleza pública, por lo que el recurrente en modo alguno estaría legítimamente autorizado para impedir el paso por ella. En cualquier caso, él mismo ha reconocido que nunca ha ejercitado acción alguna negatoria de servidumbre de paso, que es lo que debería haber hecho si cree que ese camino o pista forestal atraviesa la finca de su propiedad.

De lo obrante en autos y de lo manifestado por el recurrente en el plenario es evidente que éste era sabedor, el día de autos, de la controversia existente entre él, las autoridades y la entidad 'Álvarez Forestal, S.A.', por lo que no es de recibo alegar eximentes como la de ejercicio legítimo de un derecho (ya hemos visto que de ejercerse legítimamente un derecho lo que no habría sería coacción) o de legítima defensa (que en el caso de autos sería de imposible argumentación) o cobijarse en la teoría del error, error que en ningún caso se advierte en el presente caso, por más que una sentencia de un Juzgado de Paz inicialmente le absolviera por hechos similares, sentencia cuyos más que febles argumentos ni el juez de instancia ni este juez de alzada comparten.

Por consiguiente la condena por la falta continuada de coacciones leves ha de ser confirmada en esta instancia.

CUARTO: ADHESIÓN SUPEDITADA INTERPUESTA POR LA PERJUDICADA 'ÁLVAREZ FORESTAL, S.A.'.

La sentencia de instancia desestima la acción civil ejercitada en el presente procedimiento por 'Álvarez Forestal, S.A.' porque entiende que ésta no ha acreditado, por un lado, que las máquinas alquiladas por la entidad se encontraran ese día y a esas horas en el lugar de autos, y por otro, el propio alquiler de tales máquinas. Considera además que lo indemnizable sería bien el daño emergente, bien el lucro cesante que se hubiera podido experimentar por el tiempo que las máquinas estuvieron paradas, y no los hipotéticos costes del alquiler de una maquinaria cuyo alquiler no se ha acreditado. Finalmente entiende que de la prueba practicada no se ha probado la existencia de costes de personal por trabajo retribuido y no trabajado, así como que la maquinaria no se encontrara en el monte en el que estaban trabajando y tuvieran necesidad de circular ese día a esas horas por la pista en cuestión. Apunta que no se entiende cómo el día de autos no se trabajó nada -cuando los hechos acontecieron por la tarde, pudiendo haberse trabajado por la mañana-, cuando al día siguiente sí se trabajó. Rechaza, por otra parte, deferir la cuestión al trámite de ejecución de sentencia, por no haberse acreditado los extremos necesarios para poder fijar en dicho período posibles perjuicios.

Lo primero que ha de determinarse es cuál ha sido el perjuicio causado por las coacciones del denunciado: ese no ha sido otro que evitar que camiones de la empresa adherente accedieran, por la pista forestal mencionada, al monte donde estaba trabajando la empresa, para cargar la biomasa obtenida y trasladarla a otro lugar, de posible venta o almacenamiento para venta; y ello la tarde del día 10 y la mañana del día 11, ambos de Septiembre de 2014.

Es evidente que la empresa ha de trasladar la biomasa que obtiene del trabajo en el lugar de destino de los camiones, y que estar prácticamente 24 horas con la carretera obstruida por mor de la actuación del denunciado le ha podido suponer a la entidad en primer lugar un daño emergente (dar salida -mediante elemento de transporte como es el camión- a la biomasa obtenida durante la tarde y la mañana de los días de autos, y las horas de trabajo perdidas del conductor del camión) y en segundo lugar un posible lucro cesante (el precio de venta de la biomasa obtenida durante todo ese tiempo).

Evidentemente, nada impedía a los operarios y trabajadores de la entidad adherente, o a la maquinaria que tuvieran trabajando en el monte (procesadora), seguir trabajando, puesto que la coacción del denunciado se estaba produciendo en otro lugar, no en el monte en el que se trabajaba. La actitud del denunciado no impidió la corta de la madera -contrariamente a lo que dijo el Sr. Carlos Daniel - o su procesamiento, pues que no llegara el camión no impedía a los trabajadores ni la labor de corta de biomasa ni la de procesamiento de la misma, puesto que la acción de D. Plácido se realizaba a varios kilómetros; lo que sí se impidió fue dar salida a la madera cortada, la biomasa cortada y procesada, porque los camiones no podían acceder al lugar, cargarla y transportarla, y ello constituye un perjuicio que ha de ser indemnizado. No vemos por qué ha de indemnizarse la no probada paralización de la máquina procesadora. Pero sí que es cierto que el autocargador no pudo funcionar durante el tiempo que el camión no pudo acceder al monte, por la sencilla razón de que no había dónde cargar la madera -el camión-, y que esa máquina -y su operario- sí tuvo que estar paralizada, como lo estuvo el camión de transporte y su conductor.

Entiende este Magistrado de alzada que el denunciado deberá indemnizar el perjuicio causado a 'Álvarez Forestal' por mor de su ilícita acción. Pero no en las cuantías en las que reclama la empresa, sino según los siguientes parámetros, que perfectamente pueden determinarse en la sentencia -ésta- y cuantificarse mediante dictamen pericial a evacuar en período de ejecución de sentencia: 1º) Coste de paralización de una máquina autocargadora las horas correspondientes a la tarde del día 10 y la mañana del día 11 de Septiembre de 2014 y coste laboral del operario que la manejaba, que no pudo trabajar en esa labor al faltar el camión; 2º) Coste de paralización de un camión con semirremolque en el mismo período de tiempo y coste laboral de su conductor. La empresa deberá aportar los contratos de alquiler tanto de la autocargadora como del camión, pero no alquileres posteriores, como ha pretendido en estos autos, sino los alquileres vigentes en las fechas en que ocurrieron los hechos.

En cuanto al lucro cesante, no lo hubo, pues el material cortado y procesado en la tarde del 10 y la mañana del 11 pudo ser cargado y transportado en los días sucesivos, y por consiguiente ninguna ganancia dejó de percibir la entidad adherente por ese retraso.

En consecuencia, estimando parcialmente la adhesión supeditada, procede que el denunciado indemnice a 'Álvarez Forestal, S.A.' en el coste de paralización de una máquina autocargadora las horas correspondientes a la tarde del día 10 y la mañana del día 11 de Septiembre de 2014 y en el coste laboral del operario que la manejaba, y en el coste de paralización de un camión con semirremolque en el mismo período de tiempo y coste laboral de su conductor, costes a determinar mediante dictamen pericial en periodo de ejecución de sentencia, previa aportación de los contratos de alquiler de la autoprocesadora y del camión en las fechas de autos. Todo ello con el límite máximo de 2.800 euros.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso (la absolución por la falta continuada de desobediencia no se ha producido como consecuencia de los argumentos expuestos en el recurso, sino como consecuencia de una despenalización por ley de dicha falta).

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Plácido , y estimando parcialmente la adhesión supeditada interpuesta por 'ÁLVAREZ FORESTAL, S.A.', contra la sentencia de fecha veintitrés de Marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de Instrucción Nº DOS de MEDIO CUDEYO , en los autos de Juicio de Faltas Nº 1264/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma, si bien dejando sin efecto la condena por la falta continuada de desobediencia leve a Agente de la Autoridad, despenalizada por reforma legal, y acordando que el condenado indemnice a la entidad 'Álvarez Forestal, S.A.' en las cantidades que se determinarán en período de ejecución de sentencia, según los parámetros fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto, último párrafo, de esta sentencia; todo ello con imposición al condenado apelante de las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.