Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 449/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 220/2015 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 449/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100426
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4371
Núm. Roj: SAP B 4371/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 220/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/2015
JUZGADO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
En Barcelona a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo,
dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de los de esta ciudad
de Barcelona, al nº 250/2015, por un delito de falsedad en documento oficial, contra Pedro , representado
por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro y defendido por el Letrado D. Eugenio Egea
Gaeta, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23/07/2015 , y siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Pedro como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, a una pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Una vez firme la presente resolución destrúyase el documento falso intervenido'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Se fundamenta el recurso alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El primer motivo se desarrolla alegando que no se ha aportado prueba alguna de que el acusado haya intervenido en la falsificación del documento que obra en las actuaciones, ni tampoco que usara dicha identificación falsa. Se añade que la finalidad lógica de una falsedad en un documento oficial es para usurpar la identidad del titular del documento falso, no constando que el del documento alterado objeto del proceso, el Sr. Juan Pablo , haya sufrido ninguna consecuencia ni recibido queja o denuncia como consecuencia de la falsificación realizada. Finalmente, el acusado alega desconocer cómo pudo llegar su fotografía al documento falsificado, que no lo ha utilizado nunca y que perdió la cartera con su pasaporte, obteniendo un nuevo DNI.
En cuanto al primer motivo hay que decir que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ).
No es este el caso, en el que la prueba practicada ha sido correctamente valorada pues el dictamen pericial es contundente, el documento en el que aparece la fotografía del acusado, que el mismo reconoció, es falso, por no cumplir los requisitos de un documento auténtico.
La sentencia analiza con criterios que compartimos en esta alzada los indicios que incriminan al acusado, que asumimos y damos por reproducidos, en aras de la economía procesal. La fotografía del documento falso pertenece al acusado, porque así lo ha reconocido. La conclusión lógica es que fue él quien la facilitó, pues carece de sentido, como reconoce el recurso, que se falsifique un documento cuya finalidad es identificar, facilitando una fotografía de una persona que no tienen ningún interés en que aparezca en tal documento y que ignora tal utilización. Por si hubiera alguna duda, además, el testigo Mosso d'Esquadra que declaró en el juicio, confirmo que el acusado se identificó como Juan Pablo en la ocasión que obra en el atestado del folio 17 y 18 que ratificó, resultando, luego, al tomarle las huellas dactilares que era el acusado.
Ello confirma que el acusado facilitó su fotografía para la falsificación que obra en la causa, para utilizar la identidad del Sr. Juan Pablo , desprendiéndose después del documento, seguramente, al haberse producido el incidente mencionado, en el que se puso de manifiesto que pretendía usar tal identidad.
Los elementos del delito por el que se condena son: a) el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad, por alguna de las formas citadas en el art 302, b) que esta mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los efectos normales que debe producir el documento en cuestión y c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el autor tienen la conciencia y la voluntad de trasmutar la realidad El tipo del art. 392 CP por el que se condena no exige el uso del documento, quedando consumado el delito con la mera alteración de la verdad ( STS 8-7-86 y 26-12-91 ), siempre que concurran todos los elementos del tipo, incluido el requisito subjetivo de querer alterar el documento en cuestión. El elemento objetivo de alteración de la verdad en elementos esenciales del documento se realiza con la sustitución de la fotografía, que es un elemento esencial de todo documento de identificación.
Es doctrina consolidada (por todas STS 4-1 y 22-4-2002 ) que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, bastando con que tenga el dominio funcional del hecho y conozca que en el documento hay extremos relevantes no verdaderos, siendo de aplicación el art 28 del CP que establece que son autores, no solo quienes realizan directa y materialmente el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro, del que se sirven como instrumento o de los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Es claro que la entrega de la fotografía propia para ser colocada en un documento de identidad a nombre de un tercero supone la realización de un acto imprescindible para que el documento que resulte de la manipulación tenga las características del falsificado. Tal acción constituye la cooperación necesaria antes aludida que acredita al acusado como autor.
Partiendo de esta doctrina, la conducta realizada por el acusado es subsumible en el delito por el que se le condena, siendo irrelevante que el acusado lo haya utilizado o no, cuando hay pruebas del dolo de alterar su identidad, que ya hemos comentado.
En resumen, la prueba ha sido correctamente valorada y adecuadamente motivada, ha sido aportada al proceso válidamente y tiene contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la Sentencia de fecha 23/07/2015 del Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
