Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 449/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 674/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100366

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1799

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00449/2016

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0007793

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000674 /2015- M

JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PÈNAL N.2 DE FERROL

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274/2014

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Gracia

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª JOSE L. CALVO CALLEJA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Edemiro

Procurador/a: D/Dª , JUAN PEDREIRA ESPIÑEIRA

Abogado/a: D/Dª , MARIA TERESA PEREIRA BECEIRO

ILMOS/AS. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª MªCARMEN TABODA CASEIRO,Presidenta

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D.SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Dª Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal nº 674/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 274/2014, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurado como apelante Gracia representada por la procuradora Sra. Martínez Gallego y defendida por el letrado Sr. Calvo Calleja, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Edemiro representado por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira y defendida por la letrada Sra. Pereira Beceiro; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol con fecha 29-6- 2016, dictó sentencia y cuya parte dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Edemiro , con DNI NUM000 , como coautor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado consumado de los arts. 237 , 238.2 y 240 del CP concurriendo la atenuante analógica del art.21.7 en relación con la del art.21.4 y SE IMPONE al acusado la PENA DE PRISIÓN DE 1 AÑO YTRES MESES, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas. Que DEBO CONDENAR YCONDENO a Dª Gracia , con DNI NUM001 , como coautora responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado consumado de los arts. 237 , 238.2 y 240 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, Y SE IMPONE a la acusada la PENA DE PRISIÓN DE 1 AÑO Y 9 MESES, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas. Habiendo renunciado las partes a la responsabilidad civil, no se hace pronunciamiento respecto a ella.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gracia , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-4-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 5-5-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Edemiro y Gracia como autores de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, y frente a ella recurre en apelación la representación procesal de Gracia invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada y una presunta vulneración de la presunción de inocencia, así como, de manera subsidiaria la indebida inaplicación de lo previsto en el artículo 29 del Código Penal , interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representada, o, de manera subsidiaria, 'solo para el caso de que resulte condenada, se le aplique la condición de cómplice del artículo 29 CP '. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, es preciso distinguir la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que ahora resuelve que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular y en cuanto a la valoración, como prueba de cargo, de la declaración prestada en el plenario por el también coacusado Edemiro , debe recordarse que, de conformidad con lo establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada (así STS 213/2016, de 15/03 ) 'las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

... En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente'.

Y en este mismo sentido la STS 513/2015, de 09/09 , ha venido a señalar que 'Como es bien sabido ( STS 881/2012, de 28 de septiembre entre muchas otras), el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas respecto de las declaraciones de co-imputados. Sin la observancia de esos estándares o elementos complementarios la declaración del coimputado sería 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable' o 'inválida' o 'ilegítima', sino 'insuficiente'. La valoración de las declaraciones de coimputados no constituye exclusivamente un problema de fiabilidad en concreto. Reclama reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena ... Hace falta unplus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. ... Es necesario un añadido que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).

En el primer plano (test de fiabilidad) se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. Entre ellos se encuentra el análisis de posibles motivaciones espurias ...

Se configura, en cambio, como requisitosine qua nondel valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa.

Como el acusado no está obligado a decir verdad, ni presta promesa o juramento con ese objeto, sus manifestaciones son menos fiables. Puede mentir con impunidad.

Esta afirmación genérica reclama, no obstante, alguna matización. El hecho de que el procesado no esté obligado a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda acusar a otros despreocupado de toda consecuencia negativa. Las acusaciones inveraces dirigidas al coimputado pueden integrar un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre : 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa'; vid también STS 522/2008, de 29 de julio ).

En ese contexto de prueba 'poco fiable' en principio, se sitúa la exigencia de corroboración. No basta la desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Tiene que estar corroborada. La corroboración no pueden ser puramente interna, intrínseca a las propias declaraciones o circular. Ha de venir conformada por datos externos que apuntalen en algunos extremos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo suficientes por sí mismos, refrenden la declaración del co-procesado en lo relativo justamente a la imputación del delito, que no a extremos marginales.

Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -'mínima corroboración', dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la STC 190/2003, de 27 de octubre :'constituye corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración'(vid. también SSTC 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre o 17/2004, de 23 de febrero ó 142/2006 de 8 de mayo ).'

Y en el presente caso en la declaración prestada en el plenario por el imputado Edemiro concurren los anteriores presupuestos. Así, no se aprecia la existencia de ninguna posible motivación espuria (que, más allá de ciertas afirmaciones poco precisas realizadas en el plenario por Gracia , no han podido ser debidamente concretadas) ni tampoco la existencia de una previa animadversión entre ambos coacusados quienes, antes al contrario mantenían una relación de amistad en la fecha de los hechos. Y su declaración aparece corroborada en su dirección incrimitatoria por una serie de elementos de convicción. Así Edemiro no se limitó simplemente a reconocer tanto su propia participación como la de Gracia en la comisión de los hechos, sino que facilitó una serie de datos que confirmaban sus manifestaciones. Así manifestó que habían acudido al lugar de los hechos en un vehículo Opel Astra conducido por Gracia . Y efectivamente Gracia en el plenario reconoció haber acudido en el citado vehículo compañía de su pareja Severino , de Edemiro y de la pareja de Edemiro a las inmediaciones del domicilio de un amigo llamado Jose Ramón , domicilio que resultó estar próximo a la vivienda propiedad de Cristina en la que se cometió el delito de robo con fuerza objeto de las actuaciones. Por otra parte la perjudicada situó la franja horaria en la que acaecieron los hechos entre las 21 horas del día 21 de julio de 2012 y las 11 horas del día 22 de julio de 2012. Y no sólo Edemiro , sino también la propia Gracia admitieron haber acudido a las proximidades del domicilio de Jose Ramón en la madrugada del 21 al 22 de julio de 2012. Por otra parte Edemiro señaló que fueron él y la pareja de Gracia los que entraron en el domicilio de la perjudicada para apoderarse de los efectos, mientras que Gracia y la pareja de Edemiro permanecían en el interior del vehículo Opel Corsa. Manifestación que se compadece con lo manifestado en el plenario por el testigo Jose Ramón que manifestó que esa noche había visto el vehículo Opel Corsa en las proximidades de su domicilio; que se había acercado al vehículo y había visto en su interior a Gracia y a la pareja de Edemiro ; que les había preguntado qué estaban haciendo allí y que ellas habían contestado 'nada, nada'; que se había marchado para su casa y que esa noche no había llegado a ver ni a Edemiro ni a la pareja de Gracia . Por último los efectos sustraídos en el domicilio de Cristina se encontraban en poder de Edemiro quien de manera voluntaria los entregó a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que unos días después de la comisión del robo habían acudido a su domicilio.

En consecuencia, la inferencia realizada en la sentencia apelada, en la que se concluyó que la acusada Gracia era coautora del delito de robo con fuerza en las cosas cuya comisión le venía siendo imputada se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que ha de ser confirmada en esta alzada.

Y en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, en la que se interesa la condena de Gracia en concepto no de autora sino de cómplice, tampoco será estimada. Como ha señalado la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (así, STS 114/2015, de 12/03/2015 ), 'En efecto, como hemos dicho en SSTS. 703/2013 de 8.10 , 729/2012 de 25.9 , 52/2008 de 5.2 , entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 que ''el principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad'de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90 , 'exigencias para la interpretación de la Ley penal'.No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan 'dominio funcional del hecho', siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92 , 5.10.93 , 2.7.94 , 28.11.97 y 2.7.98 , basta por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en ésta última, ni la que se reconoció lo siguiente: 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado:son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría.La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86, Y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.'

Y la STS 881/2014, de 15/12/2014 , al analizar la diferencia entre la coautoría y la complicidad puso de manifiesto que 'La STS 554/2014 de 16 de junio condensa la doctrina de esta Sala sobre las diferencias entre la autoría y la complicidad. Así explica que en la sentencia de esta Sala 518/2010 de 17 de mayo , se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad,el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencialque contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en larealización de unos actosrelacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos,de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis'.

En la misma línea argumental, la sentencia 933/2009 de 1 de octubre , describe la complicidad en los siguientes términos: 'Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el artículo 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho;ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes, es obvio, comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004 , 1387/2004 y 1371/2004 -'.

También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009 de 13 de abril ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009 de 8 de enero ).

Y en el presente caso en el que Gracia condujo el vehículo, en el que también viajaban Edemiro , la pareja de la propia Gracia y la pareja de Edemiro , hasta las proximidades de la vivienda de la perjudicada, esperando dentro del automóvil mientras Edemiro y su pareja se apoderaban de los efectos en el interior de la citada vivienda, su participación o colaboración no puede considerarse como meramente accesoria o periférica, por lo que ha de responder, como así se estimó en la sentencia impugnada, en concepto de coautora.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 274/2014 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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