Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 449/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 592/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 449/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100258
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:754
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 592-2016
CAUSA Nº 372-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 449/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
En Girona a 7 de julio de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 25-2-2016 y aclarada en fechas 15-3-2016 y 5-4-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 372-2015, seguida por un presunto delito de allanamiento de morada, por un presunto delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito leve de amenazas en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente D. Leoncio , representado por la procuradora Dñª. Aurea Tetilla Iglesias y asistido por el abogado D. Joan Ferrer Illa y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Loreto , representada por la procuradora Dñª. Elisenda Pascual Sala y asistida por el abogado D. Jordi Ricart Rigart, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'Que debo absolver y absuelvo a Leoncio de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito leve de amenazas en el ámbito doméstico. Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor de un delito de allanamiento de morada ya definido, concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de VEINTE MESES DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artº.te del CP en caso de impago y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Loreto , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y al cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años.
Procede imponer a Leoncio el abono de un tercio de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento y declaro de oficio los dos tercios restantes con inclusión de las devengadas por la actuación de la acusación particular;y habiendo dictado auto aclaratorio de fecha 15/3/2016 que trascrito literalmente es como sigue: 'Aclarar la sentencia dictada en el sentido de fijar la pena de prisión en dos años y seis meses de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos'y auto aclaratorio de fecha 5/4/2016 que trascrito literalmente es como sigue: 'Rectificar el error manifiesto de la sentencia nº 110/2016 en el sentido que: En el encabezamiento de la sentencia donde figura: 'ejerce la acusación particular Doña Loreto defendido por el Letrado D. Joan Ferrer Illa y representada por el Procurador Elisenda Pascual Sala habiéndose retirado' debe figurar 'ejerce la acusación particular Doña Loreto defendio por el Letrado Jordi Rigart y representada por la Procuradora Sra. Elisenda Pascual'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Leoncio con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Leoncio como autor de un delito de allanamiento de morada y que le absuelve del delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer y del delito leve de amenazas en el ámbito doméstico que también se le imputaban en la presente causa, se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, debiendo resaltar en tal sentido:
B1.- Que la prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias prestadas por el perjudicado D. Adolfo y por la menor Dñª. Celsa y en las declaraciones exculpatorias vertidas por el denunciado D. Leoncio y por Dñª. Loreto . Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;
B2.- Que, si bien es cierto que el decir auto-exculpatorio del acusado, quien aseguró que entró en la vivienda con las llaves de las que disponía, viene corroborado por las manifestaciones efectuadas en el plenario por Dñª. Loreto , no lo es menos que tales manifestaciones no han resultado creíbles para la Juzgadora de Instancia, lo que la Sala considera acertado, de una parte, porque D. Leoncio se acogió a su derecho a no declarar ante el Juzgado de Instrucción (folio 63), lo que impide valorar ahora la persistencia y la solidez de su decir auto-exculpatorio y, de otra, puesto que la versión fáctica expuesta por Dñª. Loreto en el juicio contradice radicalmente lo manifestado por la misma declarante ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción, donde ratificó sus declaraciones policiales en las que aseguró que el acusado accedió al domicilio por la cocina, levantando la persiana y abriendo la puerta, habiendo llegado D. Leoncio a solicitar el dictado de una orden de protección (folios 14 a 16, 57 a 60, 64 y 65);
B3.- Que la parte recurrente no alega ni acredita la concurrencia en el perjudicado D. Adolfo y/o en la menor Dñª. Celsa de causa alguna de incredibilidad subjetiva que afecta a la credibilidad de sus testimonios;
B4.- Que en el recurso formalizado tampoco se indica que los precitados declarantes hayan incurrido en contradicciones relevantes que afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio;
B5.- Que los testimonios del perjudicado D. Adolfo y de la menor Dñª. Celsa resultan corroborados por datos periféricos que contribuyen a dotarlos de la necesaria solidez, al haber depuesto en el plenario los agentes policiales que acudieron a la vivienda tras el aviso de la precitada menor y que hallaron en el lugar al acusado;
B6.- Que el hecho de que la policía no comprobara la existencia de rastro o signos de forzamiento en la persiana y en la puerta por las que el acusado accedió al inmueble no permite cuestionar la eficacia acreditativa de la prueba de cargo practicada;
B7.- Que en la sentencia de la instancia se declaró como probado que el día de autos D. Leoncio accedió al interior del domicilio referido en las actuaciones sin contar con el consentimiento de los moradores de la vivienda y que, al pedirle el perjudicado D. Adolfo y la menor Dñª. Celsa que abandonara dicho domicilio, D. Leoncio se negó a ello y forcejeó con D. Adolfo , viéndose obligada la menor Dñª. Celsa a llamar a la policía; relato fáctico inalterado en esta alzada que integra sin dudas los perfiles del tipo delictivo objeto de condena. Véase en este punto que, si bien es cierto que en el recurso interpuesto se alega que D. Leoncio permaneció en la vivienda referida en autos con la aquiescencia de Dñª. Loreto , no lo es menos que no expone cual sea la prueba que permitiría declarar acreditado tal extremo ni las razones por las que debería concluirse que la entrada en el domicilio habría sido consentida por los moradores del mismo; y
B8.- Que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias del perjudicado y de la menor referida en autos, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias del denunciado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad y de las manifestaciones contradictorias de Dñª. Loreto , resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;
C.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ); y
D.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio , contra la sentencia dictada el día 25-2-2016 y aclarada en fechas 15-3-2016 y 5-4-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 372-2015, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMARyCONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

