Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 449/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1048/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100375

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10173

Núm. Roj: SAP M 10173/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147304
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1048/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Juicio Rápido 153/2016
S E N T E N C I A Núm.: 449/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 21 de Julio de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha
20 de Mayo de 2016 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de Mayo de 2016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 23,15 horas del día 7 de mayo de 2.016, la acusada Sara , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.973, con DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales, inició una discusión con su madre cuando ambas se encontraban en el domicilio familiar, sito en la PLAZA000 nº NUM002 . NUM003 de esta capital, discusión que fue avanzando en intensidad hasta que, en un determinado momento, la acusada agarró fuertemente de las manos a su madre y la tira contra la cama, causándole lesiones consistentes en hematoma en el dorso de la mano derecha y contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda, que precisaron de una asistencia facultativa y de siete días para obtener su curación.

La acusada se encuentra con la mediad cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carla , de su domicilio o lugar de trabajo, así de comunicarse por cualquier medio desde el 8 de Mayo de 2016' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Sara como autora de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y, al abono de las costas procesales.

Déjese sin efecto la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación que pesa sobre la condenada una vez alcance la firmeza la presente resolución '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, en represen¬tación de Dª. Sara , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 7 de Julio de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el corres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 20 de Julio de 2016, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Si bien el presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia, de su contenido se desprende que está invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que existen versiones contradictorias sobre los hechos, sin que ninguna pueda prevalecer, al no existir testigos presenciales, estando ante una mera discusión de la acusada con su madre (la denunciante), pues ésta quiere echar de la vivienda familiar a su hija. Se añade que la acusada no agredió ni lesionó a la denunciante pues la lesión de la mano izquierda es un pequeñísimo y no visible hinchazón y en la mano derecha presenta los signos de una inyección por extracción sanguínea, lesiones que pueden ser casadas de múltiples maneras.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la acusada, cuando la versión de ésta ha quedado desvirtuada por la testifical de la denunciante, que de manera clara, precisa y contundente expuso en el juicio como fue agredida por la acusada, a lo que debe añadirse que su versión aparece corroborada por las lesiones que presentaba la denunciante y que fueron consecuencia de la agresión de la acusada. Así señala el Juez a quo: ' este Juzgador estima de la valoración conjunta de toda la prueba, que queda acreditada la agresión por parte de la acusada a su madre, pues la propia acusada de alguna forma no lo ha negado, aunque reste importancia diciendo que fue en su defensa y que la empujo sobre la cama y, la testigo y víctima ha mantenido en el plenario su testimonio obrante tanto en el atestado como en el Juzgado de Instrucción, testimonio claro sobre el que no existe razón alguna para dudar, lo que unido al informe médico forense que describe unas lesiones totalmente compatibles con el mecanismo de agresión, todo lo cual lleva a este Juzgador a la convicción que los hechos se ha producido como se recogen en el relato fáctico declarado probado'.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de la denunciante, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración de la acusada en el sentido opuesto a lo declarado por la testigo, pues en la acusada concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que la acusada mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado a la acusada por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Y por último debe indicarse que la versión sostenida por la denunciante aparece corroborada por las lesiones sufridas, que son plenamente compatibles con el relato de la víctima (la acusada le agarró fuertemente por las manos y la tiró sobre la cama). Lesiones reales apreciadas en el parte inicial de asistencia médica y posterior informe de sanidad de la Médico Forense, ratificado en el juicio, en el que la Forense expuso que las lesiones de la mano derecha no eran consecuencia de una inyección y además la lesionada presentaba otra erosión fuera del hematoma, en el dorso de la muñeca de la misma mano, y además aparecen las lesiones de la mano izquierda consistente en contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, en represen¬tación de Dª. Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 20 de Mayo de 2016 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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