Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 82/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 449/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100447

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7669

Núm. Roj: SAP B 7669/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 82/17-CH
Procedimiento Abreviado núm. 272/14
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D. ª Isabel Massigoge Galbis
D. ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 22 de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 272/14, Rollo de Apelación núm. 82/17-CH,
sobre un delito contra la Propiedad Industrial, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona,
habiendo sido partes en calidad de apelante D. ª Macarena e Importanciones y Exportaciones Ou Shishang,
representados por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota y asistidos por el Letrado D. Lidan Qi Zhou, y en
calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2017 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 272/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la referenciada acusada y mercantil condenada como responsable civil subsidiaria, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 27 de marzo de 2017, habiéndose señalado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II.- Como primer motivo del recurso la parte apelante, en síntesis, interesa la nulidad de la sentencia dictada por quebranto de normas y garantías procesales al haberse denegado una prueba testifical propuesta en tiempo y forma, con violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y causar indefensión.

El primer motivo debe ser desestimado por cuanto en primer lugar no interesa tal nulidad en el petitum del recurso, sino sólo la revocación de la sentencia condenatoria dictada. Pero es que además, conforme al contenido del art. 790 LECrim ., la parte apelante no ha propuesto, como debería, la práctica de tal diligencia de prueba en esta alzada, y porque entiende indebidamente denegada a pesar de su protesta, si la hubo, pero sin que además hubiera recurrido el auto de admisión de pruebas, en cuanto a la denegación de la prueba ahora alegada, de fecha 04.04.16, y deviniendo en consecuencia improcedente la petición de nulidad tal y como viene formulada.

III.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

La desestimación conjunta en tal sentido del segundo al cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la citada acusada basada, en síntesis, en un error iuris y en la apreciación y valoración de la prueba, con quebranto del principio de Presunción de Inocencia, insuficiencia del informe pericial y aplicación indebida del art. 274.2 CP , siendo los hechos meramente configurativos de una falta del art. 623.5 CP , en su redacción dada por la L.O. 5/2010, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de las pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps .

1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), y que por su multiplicidad, conexión y complementación, resultan aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), permitiendo al Juez a quo incluso el efectuar un juicio de inferencia que determine la existencia del conocimiento por parte de la acusada tanto de la existencia de tales 890 bolsos en su almacén y del origen ilícito de los mismos, siendo todos ellos copias falsas de los originales de Chanel S.A.S.

Y en concreto, ante la ausencia de versión coherente justificativa de la acusada, dando su versión basada exclusivamente en un pretendido contrato de cesión del que alega como precedente propietario de la empresa, pero sin aportar los datos precisos y conforme a la LECrim. para poder ser citado como testigo, pero reconociendo que trabajaba para él desde hacía años, y que al hablar de los bolsos y un contrato sobre los mismos debía por tanto saber de su existencia y haberlos visto, no pudiendo alegar ignorancia en tales términos, por las propias manifestaciones del agente de la Guardia Civil actuante, NUM000 , y que depuso como testigo, ratificándose en el atestado, el acta de inspección levantada, y afirmando que si bien en el local no había género o efecto alguno que violentara la Propiedad Industrial, en el almacén estaban los bolsos de autos, sin que la acusada dijera en momento alguno que no eran de su propiedad, siendo que la misma regentaba la tienda desde el año 2009, y siendo que la falsedad de los bolsos incautados viene acreditada por el informe pericial obrante en la causa (folios 183 y siguientes), y afirmando que suponen una imitación de los signos distintivos de la marca Chanel, dándose una extensa argumentación que se recoge en la propia sentencia impugnada. Y ello fue confirmado por el segundo informe pericial elaborado por D. Bernabe (folios 256 y siguientes), siendo que ambos informes fueron ratificados por los peritos en el acto de la vista en juicio oral, y no deviniendo en absoluto como insuficientes para enervar el principio de Presunción de Inocencia, deviniendo en concurrentes todos los elementos prescritos por el art. 274.2 CP y no configurando en modo alguno la acción punible como configurativa de una mera falta del art. 623.5 CP . al ser la cuantificación del daño superior a los 400 euros, e incluso, como se afirma en la sentencia configurar por el importa de la valoración (223.390 euros) un supuesto claro del tipo agravado del art. 276.b) CP 'por especial gravedad', siendo el signo distintivo imitado fácilmente confundible por cualquier cliente o comprador medio.

IV.- Siendo todas dichas pruebas apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, incluso a la Sala a tenor de la documental practicada, que le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de los testigos de cargo con precedentes obrantes en autos y el atestado practicado, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento de la acusada como la persona que tenía a su cargo y responsabilidad de facto el establecimiento y almacén donde se encontraban los bolsos imitados, sin que hubiera ninguna circunstancia que desvirtuara en instancia la participación de la misma, todo ello permite inferir consecuentemente, la participación de la acusada en los hechos imputados; y ello lleva coherentemente al Juzgador, en un juicio de inferencia, a la convicción lógica y racional de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada.

Pero es que alude el apelante como otro motivo de recurso la ausencia de motivación de la resolución dictada en orden a la individualización de la pena al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y en la determinación, que considera desproporcional, de la cuota de la multa impuesta.

En cuanto a la falta de motivación debe tal motivo ser rechazado y desestimado por cuanto el Juez a quo al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas da cumplimiento al Acuerdo del Pleno de Magistrados de lo penal de esta Audiencia de Barcelona, de fecha 12.06.12, en cuanto a la procedencia de tal cualificación, y la consecuente rebaja, conforme al art. 66.2ª CP . aunque no lo cite, de un grado de la pena tipo, no infringiendo tal falta de exposición del precepto aplicado una infracción como la pretendida.

Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la cuota de la pena pecuniaria impuesta, ciertamente no argumenta el Jue a quo en ordena la por qué escoge la cuota diaria de 8 euros, infringiendo tal falta de motivación lo dispuesto en el art. 50.5 CP ; y deviniendo una ausencia de acreditación de la capacidad económica de la acusada, pero atendido que es la titular de la empresa de importación y exportación, que percibe sus ingresos ordinarios, aunque se desconocen, no puede sostenerse que sea indigente como para interesar una rebaja a la cuota mínima, por lo que estimando adecuada doctrinal y jurisprudencialmente como asumible por cualquier ciudadano medio la cuantía de 6 euros/dia, procede el rebajar la cuota de la pena pecuniaria a dicha cuantía diaria.

V.- Como último motivo del recurso alega la parte apelante, en síntesis, una indebida aplicación del art.

109 CP en cuanto a la cuantificación del perjuicio como daño moral.

El motivo debe ser desestimado por cuanto la fundamentación del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada recoge una adecuada ponderación del importe de la responsabilidad civil que declara, incluso en cuanto a la rebaja del importe peticionado por la acusación particular, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Marcas ; fundamentos y argumentos que no puede por menos de ser asumidos por la Sala y se tienen aquí por reproducidos.

Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de los principios de Presunción de Inocencia e in dubio pro reo, ni una aplicación indebida del art. 109 CP , por cuanto es conforme al art. 43 Ley de Marcas , no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los presentes fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , siendo en consecuencia procedente tanto la extensión de la pena, que no el importe de la cuota diaria que se reduce, como la condena en costas.

VI.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Macarena y la mercantil Importaciones y Exportaciones Shishang SL, SL., contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 272/15, debemos revocar y revocamos dicha sentencia pero solo en cuanto al importe de la cuota diaria, que será de 6 euros/día, manteniéndose los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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