Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 449/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 312/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 449/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100361
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1982
Núm. Roj: SAP CA 1982/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 449/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 312/2017
JUICIO RAPIDO NÚM. 313/2016
En la ciudad de Cádiz a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Diego . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 26/06/2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar a Diego como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y de un delito de resistencia a las siguientes penas: Por el delito continuado de amenazas leves la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Dª María Purificación , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta por plazo de un año, nueve meses y un día, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el referido periodo.
Por el delito de resistencia la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El concepto de responsabilidad civil por los daños derivados de la resistencia habrá de indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Cádiz, Compañía de Jerez de la Frontera, Puesto de Chipiona en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de Chipiona. Para ello dese traslado del presupuesto aportado a Perito Judicial a fin de que proceda a tasar los desperfectos.
Abónese a la pena el tiempo de alejamiento cumplido como medida cautelar.
Se suspende la pena privativa de libertad impuesta al condenado por un plazo de dos años condicionado a : - Que el reo no delinca durante el referido plazo.
- Al cumplimiento de prohibición de aproximación y comunicación en los términos referidos en el fallo durante el plazo de suspensión.
- Al sometimiento a un plan formativa en materia de Violencia de Género.
- Al abono de la cantidad fijada como responsabilidad civil una vez ésta sea fijada. Al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Diego y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Diego y María Purificación manutvieron una relación sentimental fruto de la cual tienen dos hijos de catorce y ocho años de edad. A comienzos del mes de agosto de dos mil dieciséis finalizaron la relación, marchándose María Purificación con sus dos hijos a vivir a casa de sus padres.
En fecha no determinada, pero en todo caso en el mes de agosto de dos mil dieciséis, el acusado le dijo a María Purificación con el fin de amedrentarla que iba a dar un volantzao con los niños en el coche y matarse con ellos, en otras ocasiones la llamó por teléfono y le dijo expresiones tales como 'te voy a matar', 'te voy a rajar'.
Sobre las 16:00 horas del día 16 de agosto, cuando el acusado se encontraba en las dependencias de la Guardia Civil de Chipiona tras haber sido llamado al interponer denuncia su ex pareja, al comunicarle los agentes que iba a quedar detenido, trató de huir del lugar tirando al suelo el mobiliario perteneciente al cuartel, causando desperfectos que no han sido tasados. Tras intentar los agentes sujetar al acusado, éste se opuso con tenacidad forcejeando con ellos al tiempo que gritaba 'a esa la voy a matar' hasta que pudo ser reducido.
Los agentes no sufrieron lesiones. Reclaman por los daños sufridos en el Cuartel'.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de fecha 26-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Diego como autor de un delito continuado de amenazas leves del artículo 171. 4 y 74 del CP en el ámbito de la violencia de género a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la perjudicada Doña María Purificación , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente o en el que previamente se encuentre a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 9 meses y 1 día, y como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad a la penas de 3 meses de prisión y accesorias legales, y en materia de responsabilidad civil a que abone a la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Cádiz, Compañía de Jerez de la Frontera, Puesto de Chipiona en la cantidad que se determine en sede de ejecución de sentencia por los daños causados en las dependencias de dicho Cuartel de la Guardia Civil, dándose traslado del presupuesto aportado a Perito Judicial para que proceda a tasar los daños; abónese al condenado el tiempo de alejamiento cumplido como medida cautelar; se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por plazo de dos años con sujeción a diversas condiciones; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia respecto al delito continuado de amenazas leves al considerar que los hechos no han resultado probados, indicando que se ha amparado la sentencia en la sola declaración de la víctima, frente a los testimonios del acusado y testigos propuestos, no siendo verosímil el testimonio de la víctima dada la fuerte conflictividad existente entre ellos tras la ruptura de la convivencia, culpándolo ella de infidelidad, sin que se hayan aportados los mensajes amenazantes.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos; el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo e interesado de la propia parte, la víctima es verosímil y el recurrente no pretende salvar un error manifestó del Juzgador a quo.
La Acusación Particular no evacuó el traslado conferido.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).
Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .
TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la denunciante Doña María Purificación carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia al existir ausencia de verosimilitud en la víctima (pero manifiesta María Purificación con total verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación la misma versión al indicar dice la sentencia -de forma firme, creíble y ajeno a cualquier tipo de animadversión u ánimo espurio-- manifestando de forma sólida, clara, sin ambigüedades ni fisuras, reiterada en el tiempo y sin apreciarse móvil espurio alguno, narrando con seguridad y espontaneidad- que, 'su ex pareja le mandaba mensajes amenazantes diciéndole que la iba a matar, que llegó a decirle que iba dar un volantazo con los niños dentro del coche para matarse e incluso en las dependencias de la Guardia Civil manifestó a presencia de los agentes a esa la voy a matar, no pudiendo precisar con exactitud algunas fechas, pero todas en Agosto de 2016; frente a ello el acusado admite que le dijo lo del volantazo pero sin sus hijos, negando agresiones o amenazas por mensajes o por teléfono, si bien reconoce que la llamaba a las 00:00 de la madrugada, dando explicaciones respecto a las amenazas poco sólidas; la tesis de la denunciante es la acogida por la Juzgadora a quo y que le lleva a tildar la declaración de la víctima de verosímil y sin fisuras, y resulta cierto tras el visionado de la grabación, pues revela apariencia de total veracidad, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a la declaración totalmente exculpatoria del acusado.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y de testigos referenciales parciales y del acusado, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Diego contra la Sentencia de fecha 26-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMON DE JUSTICIA
