Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 172/2017 de 22 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 449/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100278

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:857

Núm. Roj: SAP GR 857/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 172/2017.
Causa núm. 456/2016 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 449/17
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de
esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación la Causanúm.456/2016del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 11/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza, seguido por supuestos delitos de maltrato
familiar habitual, lesiones, amenazas y coacciones contra el acusado Jose Antonio , apelante, representado
por la Procuradora Dª María José Segura Robles y defendido por el Letrado D. Antonio Javier Galera Carrasco,
ejerciendo la acusación particular Dª Olga , impugnante, representada por la Procuradora Dª María del Mar
García Paredes y dirigida por la Letrada Dª Carmen María Leyva Ruiz, y la acusación pública el MINISTERIO
FISCAL, impugnante, representado por D . Juan Guerrero González.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 18 de abril de 2017 que declara probados los siguientes hechos: ' Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Olga en 1995 del que nacieron las hijas Adelaida en 1995 y Eva en 2000.

Con ánimo de menoscabar la dignidad y auto estima de Olga , desde el inicio de la relación fue sometida por el acusado a un trato degradante e indigno con el fin de someterla a su voluntad, concretado en insultos frecuentes, amenazas, intentos de mantener relaciones contra su voluntad.

En esa sucesión de hechos, en alguna ocasión le dijo que le iba a dar siete tiros cuando estaban en trámites de separación en 2012, o un tiro en otro momento; en otras ocasiones le golpeó, en otras le insultaba diciéndole hija de puta, no vales para nada, eres un mueble, te vas a zorrear; también llegó a dejarla encerrada en casa con la llave en su poder y en otra ocasión trató de mantener relaciones sexuales con ella pese a su oposición, debiendo intervenir la hija mayor para que no consumase su propósito.

A consecuencia de ello Olga un trastorno de adaptación ansioso depresivo (sic) que le fue diagnosticado en 2012 por el que precisó tratamiento facultativo y farmacológico, curando a los 90 días de los que 5 fueron impeditivos y del que le queda como secuela un trastorno neurótico valorado en 2 puntos, sin que nada reclame por ello.

En fecha no determinada el acusado golpeó a la hija mayor Adelaida , sin que coste las lesiones que le fueron causadas', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor de un delito de violencia psíquica habitual a un año de prisión, como autor de un delito de lesiones psíquicas a un año de prisión, en ambos casos con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, con prohibición d acercarse a Olga a menos de 300 metros durante dos y dos años o comunicarse con ella en cualquier forma, tiempo y lugar durante el mismo periodo, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos y dos años y al pago de las costas, incluidas las de la acusación, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se le absuelve de los otros delitos de violencia psíquica y leves de amenazas y coacciones'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Jose Antonio , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, y se dejara además sin efecto la sentencia procediéndose a su nulidad (sic).



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante la costas de la alzada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 12 de septiembre de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Jose Antonio con la acumulativa e incompatible doble pretensión de que esta Sala, además de revocar el fallo apelado sustituyéndolo por la sentencia absolutoria que impetra, declare al mismo tiempo la nulidad de esa sentencia aun dejando en el aire las consecuencias que en el proceso debiera causar la anulación de ese acto procesal que lo culmina, que a tenor de la regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la nulidad de los actos procesales, art. 238 y ss ., no podría ser otro que el dictado por el mismo juzgador de una nueva sentencia que completara y/o subsanara los defectos o infracciones que la parte denuncia un tanto desordenadamente en el cuerpo de su escrito con la cita y transcripción de normas constitucionales o los referidos de la LOPJ, pretendiendo que la sentencia es arbitraria y lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente, al no expresar las razones de su convicción, eludir cualquier valoración de la prueba de descargo, basarse en prueba de cargo a su juicio inconsistente, vulnerar el principio de legalidad (¿?) y, en definitiva, haber infringido la presunción de inocencia que le asiste como derecho fundamental, más no haber aplicado el principio in dubio pro reo que igualmente invoca.

De toda esa batería de infracciones que se denuncian, la que verdaderamente soporta el peso del recurso y las razones de la impugnación que alimentan la única pretensión que sería admisible ante la inconsistencia de la nulidad que se propugna, la revocación de la condena y su sustitución por el pronunciamiento absolutorio que reclama, es la que se refiere a la valoración por el juzgador de instancia de la prueba sobre la que la condena se funda, cuyo error denuncia repetidamente en base a las largas alegaciones que deduce y a las que dedica la mayor parte de su escrito para justificar, en suma, su principal motivo de apelación: la inexistencia de prueba de cargo con eficacia bastante para destruir la presunción de inocencia que le asiste, a lo que se le va a responder a continuación.



SEGUNDO.- Tratando de poner un orden lógico a los fatigosos y repetitivos argumentos expositivos que se utilizan en el desarrollo del recurso, es evidente que lo primero y principal que cuestiona el acusado es la eficacia probatoria de la testifical en juicio de la denunciante, su ex esposa Dª Olga , como la más importante prueba de cargo de que se han servido las acusaciones pública y particular para sostener su acusación, y el juzgador para justificar la condena por los dos únicos cargos que acoge (puesto que le absolvió de los demás que también le imputaba la Acusación Particular): el delito de maltrato habitual de género y el delito de lesión psíquica de que se declara hizo víctima a su ex esposa sobre la base de numerosas conductas de agresión, algunas físicas, las más vejatorias y amenazantes, de estas dos últimas clases tanto durante el matrimonio como después del cese de la convivencia, y por la patología psiquiátrica de la que fue diagnosticada y tratada médicamente, que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia, desde luego de forma un tanto imprecisa por ausencia de detalles y desordenada sin apenas referencias cronológicas, a pesar de que los dos escritos de acusación ofrecían una descripción concreta y situada en el tiempo de muchos de los episodios de violencia física o psíquica que Dª Olga ha denunciado y ratificó durante su testimonio en juicio.

El juzgador utiliza en la sentencia para afirmar la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de Dª Olga los criterios de valoración que suministra la jurisprudencia en su archiconocida doctrina, que también sigue el recurrente en su recurso, que proclama en general la aptitud de la testifical de la víctima como prueba de cargo susceptible de destruir la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando sea la única prueba directa de que se disponga, tratándose de delitos que, como éste de violencia familiar que nos ocupa, se suelen cometer en la intimidad del hogar o fuera de la presencia de personas extrañas a su entorno. Pero lejos de lo que el recurso denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia, ésta se atiene punto por punto a esos criterios de valoración para explicar, es verdad que de forma escueta pero suficiente, las razones por las que la declaración de Dª Olga los cumple, dando así respuesta a las objeciones opuestas por la Defensa durante su informe en juicio a su credibilidad, el móvil que pudo animar sus tres denuncias sucesivas, las contradicciones consigo misma a lo largo del proceso, y los elementos periféricos de prueba directos o indirectos que concurren para corroborarla y su valoración, que ahora se reiteran en el recurso.

Criterio del juzgador que esta Sala no tiene otra opción que secundar a la vista del resultado de ésa y las demás pruebas personales que se practicaron en el juicio oral, comprobado con la reproducción del soporte DVD en que se grabó el acto, y la lectura de los numerosos folios que componen la Causa donde se documentan las denuncias y demás diligencias de investigación que constituyen la fuente de esa prueba, al no detectar errores significativos ni en la aprehensión sensorial de lo que esas personas declararon, ni tampoco en la racionalización crítica de la prueba ponderada en su conjunto.

Sobre esta base, hacemos las siguientes reflexiones al hilo de lo que en el recurso se expone: Es verdad que las tres denuncias acumuladas en esta Causa coinciden en el tiempo con algunas etapas del proceso matrimonial que ha venido enfrentando a los ahora ex cónyuges, la primera con la época de gestación de la demanda, las otras dos con la liquidación de su sociedad de gananciales una vez declarado el divorcio. Estimamos que la poca consistencia de la segunda denuncia poniendo de manifiesto la negativa del acusado a firmar la transferencia de un vehículo ganancial que la esposa vendió para sustituirlo por otro nuevo con unas pretendidas amenazas que difícilmente podrían encajar en ningún tipo penal, es lo que ha determinado que el juzgador ni siquiera se pronuncie sobre esos hechos ni los incluya como probados en el relato fáctico. Y en cuanto a las otras dos, la tercera ampliación de la primera, coincidimos igualmente con el Juez de lo Penal al desechar la obtención de alguna ventaja en el resultado del proceso civil como móvil de Dª Olga al denunciar a su marido más allá de su natural interés como víctima por buscar el amparo judicial y el reproche penal de quien tanto la ha hecho sufrir durante el matrimonio y en los primeros tiempos de la ruptura: de hecho, consta documentado en autos que desistió de la primera denuncia tan pronto como se incoaron las diligencias penales y cuando todavía no se había entablado la demanda, y que el divorcio y las medidas judiciales reguladoras subsiguientes recayeron un año antes de la tercera denuncia, sin relación con la demanda de liquidación de la sociedad de gananciales que se suscitó poco después.

Nos atenemos a las explicaciones ofrecidas en juicio por Dª Olga a preguntas de la Defensa sobre estas cuestiones para estimar razonablemente justificada su actitud de desistir de la primera denuncia por un pacto con su marido en que le prometió que la dejaría en paz y cesaría de hostigarla, surgido durante la negociación de las condiciones de su divorcio, más la presión a que la sometió la hija mayor para que lo hiciera, y a la razón que ofreció de su tercera denuncia: el miedo que le desató la confidencia de un tercero diciéndole que tuviera cuidado de su ex marido por lo que éste le había comentado -que un coche podría pillarla por la calle- coincidiendo con que le había visto poco antes circulando por Baza, la ciudad donde ella reside, al menos dos veces el mismo día por lugares que ella frecuentaba, unido al enfrentamiento real en los tribunales con el acusado por el asunto de la liquidación de sus bienes aún pendiente; por eso es perfectamente natural que Dª Olga se decidiera a dar este nuevo paso de denunciarle por lo pasado y lo que le acababa de suceder buscando protección, con una nueva denuncia mucho más detallada y precisa mediante comparecencia en Comisaría de Policía, redactada a preguntas del agente que la tomó ajustándose a los protocolos cuando se trata de indagar en la violencia de género.

Contribuye igualmente a descartar el móvil económico que el recurrente afirma la renuncia expresa en juicio por Dª Olga de cualquier indemnización a pesar de que la reclamaba en el escrito de acusación, y estimamos sencillamente injusto que se le reproche a ella el error que cometió su Letrada de omitir en ese escrito, entre las penas que proponía, las accesorias que la violencia de género forzosamente conlleva a tenor del art. 57-2 del Código Penal -prohibiciones de acercamiento y/o de comunicación- que sí pidió con la denuncia, error en cualquier caso suplido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Con todo ello venimos a secundar el criterio del juzgador en respuesta a esta alegación de la Defensa descartando en la denunciante-acusadora motivaciones torticeras no amparadas en Derecho para deducir sus denuncias y su acusación y mantenerlas a lo largo del proceso, sin razones, pues, para dudar de su credibilidad.



TERCERO.- Lo que acabamos de considerar sirve también para refutar al recurrente sobre lo 'errático' de las denuncias de Dª Olga . Y sobre las pretendidas contradicciones en que afirma incurrió al testificar en juicio comparándolo con sus denuncias o sus declaraciones precedentes en el proceso, tratando así de comprometer la persistencia en su incriminación, hemos de contestar con lo que constituye un sólido criterio de este tribunal: que sólo las contradicciones esenciales, las importantes que afecten al núcleo de los hechos, pueden obstar racionalmente a la credibilidad de un testimonio, pero no aquéllas que versen sobre circunstancias tangenciales de fácil confusión u olvido en el recuerdo, u otras que puedan proceder de la mayor o menor habilidad del interrogador, o de omisiones o errores al plasmar la declaración por escrito con la que se haga la comparación; precisamente para eso está el acto del juicio, y en eso reside su grandeza, cuando en él se reproducen pruebas personales que ya han tenido lugar en fases anteriores del proceso, donde la oralidad y la inmediación judicial de la prueba, con posibilidad de todas las partes del proceso para intervenirlas e invitar al declarante a que aclare, precise, desarrolle e incluso explique puntos oscuros o contradictorios de lo anteriormente declarado, permiten dotar a ésta del carácter de auténtica prueba sobre la que sustentar las pretensiones que constituyen el objeto del debate.

Desde esta perspectiva, constatamos lo anodino de las objeciones que pone el recurrente a la firmeza del testimonio de su ex esposa por haber precisado en juicio detalles circunstanciales sobre el acto vejatorio consistente en sacarla de los pelos del coche cuando estaba embarazada de su primera hija tras un fuerte frenazo, pues a pesar de que la denuncia indica que esto sucedió durante un viaje a Francia para la vendimia, es evidente que se trata de un error del funcionario policial que redactó la denuncia, tal como se desprende de las explicaciones de Dª Olga : se trataba de un trayecto corto en la víspera o días antes del viaje a Francia cuyas consecuencias -pérdidas de sangre con amenaza de aborto- comenzaría a sentir precisamente durante la estancia en el extranjero, asociándolas al daño que se hizo en el vientre con el cinturón de seguridad en aquel episodio precedente; y ninguna importancia hallamos al hecho de que no haya rastro en la historia clínica consultada por la médico-forense, entre otras cosas porque dudamos que por la antigüedad del embarazo -1995- haya accedido a la base de datos de esa aplicación informática, como tampoco la tiene que la madre, Dª Herminia , dijera en su declaración ante el Juzgado que era el embarazo de la hija pequeña, pues puede tratarse de un lapsus perfectamente comprensible que en cualquier caso rectificó espontáneamente al testificar.

Lo mismo se puede predicar del también antiguo incidente en que, llevado por los celos, asegura la ex esposa que la arrojó por las escaleras poniendo de testigo de este suceso a la hermana del acusado, Dª Tamara : no hay constancia objetiva de las posibles lesiones porque según indicó Dª Olga jamás se le ocurrió denunciar a su esposo hasta que tomó la decisión de separarse, ni tuvo necesidad de acudir al médico en aquella ocasión, siendo por lo demás comprensible que la testigo de la Defensa negara haber presenciado este acto violento de su hermano, si es que en realidad se no acuerda de él habida cuenta de su antigüedad, casi veinte años, y la corta edad que por entonces debía tener. Por el contrario, la madre de Dª Olga , Dª Herminia , sí informó de las señales de violencia que observó en su hija en alguna ocasión -el labio partido, algún morado...- y que salvo alguna escueta confidencia, ni ella preguntaba ni su hija le decía nada en una especie de pacto de silencio entre las dos fruto de una idea anticuada y machista del matrimonio que la madre misma había vivido en el suyo (y ésto lo dijo con gran pesar y emoción por su parte), siendo muchos años después que su hija se atrevió a contarle por todo lo que había pasado cuando le informó de su decisión de separarse.

No hay un solo dato ni en la denuncia ni en las declaraciones de la denunciante que haga alusión a amenazas verbales de muerte posteriores a la separación de hecho del matrimonio, sino durante la convivencia y para poner término a reproches o discusiones, que además asocia la denunciante con otras expresiones de significado similar como 'te voy pegar un tiro' en las que incidió especialmente emocionada durante su declaración en juicio, en ocasiones, dijo, coincidiendo con momentos en que él tenía una escopeta en mano limpiándola o preparándola para la caza. No se entienden por tanto las objeciones que se ponen a esta parte de los hechos en la declaración de la denunciante alegando que él ha rehecho su vida con otra mujer, que no han existido otras denuncias por acosarla o que nunca ha incumplido la orden judicial de alejamiento.

Sobre las agresiones del acusado a la hija mayor, es cierto que en la denuncia una se sitúa en 2002 por cierto comportamiento anómalo de la hija en el centro escolar siendo apenas una niña, y la otra siendo ya adolescente con quince años de edad porque se negaba a trabajar en el invernadero de su padre. Pero de nuevo, ninguna contradicción podemos encontrar en la denunciante sobre estos hechos salvo las que la parte forzadamente trata de imputarle en cuanto a las fechas, o por la ausencia de informes clínicos que puedan objetivar alguna lesión, que bien suple la testifical de la abuela, Dª Herminia , cuando afirmó que al menos en dos ocasiones vio en su nieta señales de haber sido golpeada - morados- que la menor atribuyó a una agresión de su padre. Más allá de posibles errores del agente que tomó la denuncia al interpretar estos hechos, o de la propia denunciante al calcular la edad de su hija sobre el segundo suceso, hay algo que Dª Olga madre dejó completamente claro: que la segunda agresión a la hija fue el detonante de su decisión de separarse, y que la comunicó a su marido ese mismo día cuando él volvió a casa, es decir, en mayo de 2012 en que ambas partes fechan el cese de su convivencia conyugal. Es indiferente, por tanto, que la joven tuviera entonces quince o dieciséis años cumplidos, porque no hay error en la fecha aproximada en que sucedió. Otra cosa es que la hija lo niegue o que, una vez más, tampoco haya una constatación objetiva de lesiones en un informe clínico que, por lo demás, no es el único medio de prueba para acreditar una agresión. Y en fin, poca importancia tiene esta parte de los hechos cuando ni siquiera han sido considerados por el juzgador de instancia como elemento determinante de la condena, pues sólo estima probada una agresión a la hija sin fecha (¿quizás por esta imprecisión de la denuncia?), y sin constancia de alguna posible lesión.

Sobre los intentos de 'abuso sexual', que en realidad no pueden ser tomados como tales sino como intentos de seducción al que ella respondió rechazándole y él contrarreplicando: 'total, qué más te da un polvo más o menos', en suma, un acto que como mucho podría calificarse como una conducta vejatoria, la equivocación es doble: una, del recurrente en sus argumentos, y otra, del agente que tomó la denuncia. Del recurrente, porque Dª Olga situó estos dos intentos en ese momento de transición que atravesó el matrimonio cuando el acusado se marchó del hogar pero conservó las llaves para meterse en la vivienda cuando le parecía sin llamar a la puerta, como así se relata en la denuncia y luego fue explicado y ampliado por ella en ulteriores declaraciones, especialmente la del juicio oral. La fecha, agosto de 2011, está desde luego equivocada, y no sólo en ese pasaje sino en otros muchos más, porque no cabe duda de que la ruptura tuvo lugar en mayo de 2012 a pesar de lo cual las referencias se hacen al año anterior no se sabe si por equivocación de Dª Olga al calcular las fechas, o del agente policial al trascribir las manifestaciones de la denunciante que, suponemos, tampoco guardaría un esmerado orden cronológico al describir las conductas de violencia que denunciaba, lo que resulta perfectamente comprensible. Pero lo que sí es un evidente error de redacción, imputable a quien tomó la denuncia, es la descripción de esa conducta: decir que ésto ocurrió a las 6 horas del mediodía, que ella estaba fumando en el sofá y que él se aprovechó de que estaba dormida, es una sarta de incoherencias que evidencia una mezcolanza de los dos episodios, inadvertida por el agente al redactar, que sólo en el juicio oral se pudo esclarecer gracias al contundente y muy sentido testimonio de Dª Olga en este punto (pues tampoco mereció ninguna pregunta del letrado de la Defensa durante la declaración de la denunciante en la fase de instrucción a los folios 95 y 96 de los autos): que en una de las ocasiones entró en casa de madrugada, estando en la cama y durmiendo, siendo esta vez cuando intervino la hija al despertarse por las voces, y en la otra entró sobre el mediodía estando ella despierta en el sofá y fumándose un cigarrillo.

Contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no hay una sola referencia ni en las denuncias de Dª Olga ni en sus manifestaciones en el proceso al pretendido alcoholismo de su ex marido, luego el argumento de que lo ha tratado de presentar como un alcohólico sin pruebas carece de todo fundamento.

Es verdad que las acusaciones no han aportado al proceso ninguna prueba documental que justifique llamadas telefónicas o mensajes a través de la aplicación whatsapp entre los ex cónyuges para demostrar algunas de las expresiones insultantes o amenazadoras tras la ruptura que Dª Olga imputó al acusado en sus denuncias; quizás por eso no se han incluido expresamente en el relato de hechos probados de la sentencia. Pero esa deficiencia probatoria no desvirtúa el testimonio de la denunciante sobre otras que recibió directamente y cara a cara de su marido estando a solas o en presencia de otras personas allegadas, como así han corroborado la madre Dª Herminia , o la prima Dª Zaira , durante su respectiva declaración testifical en juicio.

Y en fin, sobre la 'violencia económica' que la denunciante reproduce en su escrito de acusación, la ausencia de conexión reconocible con algún otro precepto penal sustantivo de los que tipifican el incumplimiento de obligaciones familiares, no planteado en aquel escrito, ha propiciado que el juzgador ni siquiera se pronuncie sobre lo que más bien parece una interpretación extensiva de la Letrada de la acusación del fenómeno de la violencia de género, de difícil encaje jurídico en el delito de violencia psíquica habitual.



CUARTO.- Se alega por último que el juzgador no ha valorado las pruebas de descargo o las ha valorado incorrectamente, como también erróneamente las de cargo presentadas en corroboración de la denunciante, para proclamar la falta de verosimilitud del testimonio de la víctima por no existir prueba periférica que lo avale.

Ésto conecta con las primeras alegaciones del recurso donde se denuncia el error judicial en la valoración de la prueba, que pasamos a contestar.

Sobre la 'utilización civil de las denuncias penales', nos remitimos a lo que más arriba hemos considerado para rechazar el argumento.

En otro orden de cosas, es verdad que el jugador no dedica una sola palabra al testimonio en juicio del vecino y conocido del acusado, D. Avelino , ni al de la hermana del acusado Dª Tamara , los dos testigos presentados por la Defensa, negando el primero haber sido testigo de un solo acto de maltrato entre los entonces cónyuges durante los periodos que convivió con ellos cuando emigraban como temporeros a la vendimia en Francia, presumimos que en los albores del matrimonio, y la segunda negando haber presenciado el supuesto episodio de 1998 en que su cuñada caería por las escaleras. Pero la ausencia de toda valoración de estos testimonios carece de entidad de cara a la pretensión absolutoria, siquiera anulatoria del recurrente ante la manifiesta inconsistencia de su resultado, incapaz de contrarrestar la eficacia probatoria de la de cargo que sí se valora. El hecho de que en presencia de terceros, no íntimos de la familia, no se desatara ningún episodio violento no es bastante para probar que no ocurrieran en otras ocasiones, ni bastante el testimonio negatorio de la hermana del acusado para desvirtuar el de la ex esposa en torno a un incidente, repetimos, que ni siquiera se declara expresamente probado en la sentencia.

El Juez de lo Penal sí dedica algunos párrafos de la sentencia a valorar los testimonios de otras personas del entorno de los cónyuges, unos en corroboración del de la denunciante - su madre Dª Herminia , su prima Dª Zaira y la compañera de trabajo de ésta Dª Concepción -, otros, los de las hijas del matrimonio Adelaida y Eva , que la desmienten. Pero lejos de lo que se alega en el recurso, tampoco detectamos ningún error digno de consideración en la valoración de estas pruebas personales en la sentencia que pueda comprometer la eficacia que el juzgador les otorga, antes bien, la estimamos prudente y ajustada a las reglas de la experiencia y el comportamiento humano.

Por lo que al testimonio de Dª Herminia se refiere, refutamos al recurrente la valoración que por su parte hace de esta prueba poniendo en boca de la testigo afirmaciones que no ha hecho, ayudada la Sala con la reproducción de la grabación del juicio oral: nos remitimos a lo que hemos indicado más arriba, en el tercer fundamento de derecho, sobre lo que en realidad declaró la testigo acerca de las señales de violencia que a veces veía en su hija, los malos modos e insultos que a veces empleaba su yerno para dirigirse a Olga , y a la aceptación o más bien resignación de esta situación por ambas como una especie de carga del matrimonio inherente a la condición de esposa, algo que no es extraño a la realidad social del fenómeno de la violencia de género. Es lógico que en esta situación la madre no recomendara a la hija denunciar a su esposo, menos aún que se atreviera ella a dar un paso, la denuncia del yerno, que no aprobaba. Tampoco es cierto que dijera la testigo que sólo había visto directamente malos modos -'palabrotas' usando sus propios términos, y otras descalificaciones en el día a día- y nada más, sino también estigmas en el cuerpo de su hija: el labio partido, algún morado.... acerca de lo cual no le preguntaba aún intuyendo que procedía de alguna agresión del marido, y que aunque su hija se lo confirmara, ella le disculpaba -trataba de 'taparle'-, por parecerle un deber de la esposa someterse al marido No encontramos desde luego ningún momento de la declaración de la testigo en que afirme que acogió a su yerno el día de la separación de hecho del matrimonio, lejos de lo que tan a la ligera se afirma en el recurso.

Y en fin, ninguna contradicción esencial podemos hallar con su declaración precedente ante el Juzgado de Instrucción sobre lo que sabía del incidente del frenazo en vísperas del viaje a Francia, sólo porque aparezca escrito que eso sucedió cuando Olga estaba embarazada de su 'hija pequeña', pues la testigo se apresuró en corregirlo indicando que se trataba del primer embarazo de su hija, no del segundo; se trata de un error inadvertido que pudo proceder de quien transcribió la declaración o de un fallo de memoria de la testigo, que en poco afecta a lo que podía conocer por fuente propia. Y una vez más censuramos que el recurrente ponga en boca de la testigo afirmaciones que no ha hecho, como las señales físicas de agresión que pudo observar en su nieta mayor las dos veces que llegó a su casa para alojarse temporalmente por haberle pegado su padre: habló de 'morados', no de labios partidos (ésto lo dijo respecto de su hija, no de su nieta), sin contradicción por tanto con las testificales de su sobrina y la compañera de trabajo de ésta.

Lo mismo se puede decir de la subjetiva valoración y reparos que pone el recurrente al testimonio de la prima de la denunciante, Dª Zaira : es cierto que la testigo declaró que lo que sabía sobre las agresiones físicas del acusado a su esposa lo conocía por referencias de su prima Olga aunque no le contara mucho, pero sí relató un incidente que presenció estando con su prima un día en Granada capital, con llamadas telefónicas y remisión de mensajes whatsapp repetitivos a lo largo de aquel día preguntándole el acusado dónde estaba y si se había ido a 'zorrear'. Y una vez más nos parece sencillamente intrascendente que esta testigo se señalara intuitivamente el costado derecho al declarar dónde vio un 'morado' en Adelaida hija el día que salió a buscarla a petición de su prima por haberle pegado el padre, cuando la otra testigo que la acompaño, Dª Concepción , dijo que el morado lo tenía localizado la joven en el costado izquierdo. No nos parece de recibo tratar de explotar esa pequeña contradicción entre las testigos sobre un detalle que bien han podido confundir en su memoria por el paso del tiempo, transcurridos más de cinco años desde aquel incidente, para negar cualquier eficacia probatoria al testimonio de estas dos mujeres y de la abuela que el juzgador valora sinceros y perfectamente creíbles.

Sobre el testimonio de las dos hijas comunes, nos remitimos a la valoración que de su testimonio negatorio hace el juzgador en la sentencia estimándolo no sincero y condicionado por su natural deseo de no perjudicar a su padre ante la amenaza de condena propiciada en el proceso por la madre. Que las dos hijas finalmente estén conviviendo con su padre, la mayor desde poco después de la separación de hecho de sus progenitores, la pequeña, aún menor de edad, desde fechas más recientes, no es un factor que deba abocar forzosamente a contrarrestar el resto de las pruebas de cargo si, como la madre sugiere para explicarlo, las dos hijas se sienten económicamente más seguras en el entorno del padre, rechazan a la actual pareja de la madre (así lo dijo la hija mayor para explicar por qué prefirió irse con su padre), o están sumidas en un conflicto de lealtades entre sus progenitores, como apuntó en juicio la psicóloga forense que examinó a Eva , que han resuelto en favor del padre, lo que advertimos, por lo demás, como un fenómeno no extraño tampoco a la realidad de lo que sucede en situaciones de crisis matrimonial y fuerte conflictividad conyugal mal asumida por los hijos, especialmente los adolescentes como aquí sucede, culpando a uno de los progenitores de la ruptura de su familia y protegiendo al otro y, añadimos nosotros, con mayor razón en el contexto de esta familia donde, de acuerdo con lo que la madre y la abuela declararon, lo que las dos trasmitían a las mujeres de esta tercera generación era la sumisión al hombre, el esposo y el padre, como valor primordial en aras a favorecer la unión de la familia aun a costa de su integridad física y su dignidad. Y son también factores que pueden haber contribuido a la decisión de la hija pequeña la inadaptación al nuevo medio tras el traslado con la madre a la ciudad de Baza desde el pueblo donde residían antes de la separación de los padres, como se lee en el informe técnico del equipo de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Baza que la trató en 2014 (folios 170 y ss. de los autos), ratificado en juicio por dos de las expertas de este equipo que intervinieron activamente en el estudio y tratamiento de la menor; y la marcha con el padre de la hermana mayor, creando con ello una situación todavía más difícil para una niña que como ella estaba soportando una fragmentación familiar más intensa que la sola ruptura de sus padres.

A estas ideas que laten en el rechazo por el juzgador del testimonio negatorio de las dos hijas, se une el coincidente testimonio de la madre, la abuela materna, la prima y la compañera de trabajo de ésta, ya antes repasados, sobre el incidente de la agresión del padre a Adelaida hija, detonante como hemos visto de la decisión de la madre de separarse, para desmentir a la joven y llegar a la certeza de la agresión a la hija que la madre también denunció.

Existe por último una prueba de cargo especialmente valiosa que ha cumplido una doble función, sirviendo de un lado como elemento periférico de corroboración del testimonio de la denunciante sobre el maltrato habitual, de otro como prueba de la lesión psíquica que ha determinado el otro pronunciamiento de condena, cual la pericial médico-forense de la Dra. María Rosario integrada en el equipo especializado de la Unidad de Valoración Integral de la Violencia de Género -UVIVG- del Instituto de Medicina Legal de Granada, en cuyo informe obrante a los folios 149 y ss. de los autos, ratificado en juicio por la perito, se llegó entre otras conclusiones a constatar un daño psíquico en la denunciante Dª Olga diagnosticado como trastorno de adaptación desde que en octubre de 2012 fue médicamente establecido y tratado, cronificado a la fecha de la evaluación pericial en febrero de 2015 porque aún persistía la sintomatología pese a su tratamiento prolongado, así como la compatiblilidad de esta patología en relación de causalidad con la sistemática conducta de maltrato denunciada por la paciente. El profundo estudio de esta experta médico- forense, complementado con la evaluación social de la familia y la psicológica de la hija menor de edad por otras peritos técnicas de este equipo, pone en entredicho los débiles argumentos que utiliza el recurrente para impugnar la eficacia probatoria de esta prueba pericial: primero, que sólo se basa en las manifestaciones de la denunciante, alegación que se ha de rechazar sólo con echar un vistazo a la metodología empleada por la perito identificando las 'fuentes internas y externas' de su informe del que la entrevista con la denunciante fue una parte más de entre otras muchas; otra cosa es que la perito partiera, como es natural, de las manifestaciones de la propia víctima para hacer sus comprobaciones sobre el maltrato por ella denunciado, pues como aclaró la doctora en juicio, no basta con lo que la paciente diga para confirmarlo. Y segundo, que la perito ha desechado sin razón otras posibles causas de la patología que ella misma apunta en su informe, como las dolencias en la espalda por hernia discal y la ruptura matrimonial misma que atravesaba Dª Olga en el momento de establecerse el diagnóstico clínico, argumento que una vez más prescinde de las razones que en el informe se expresan, cual la ausencia de referencias a las molestias lumbares en la demanda de atención psiquiátrica, y que ésta da 'pistas' de que el elemento estresor era la conducta pasada de su marido a la que obedeció precisamente su decisión de separarse, y la que siguió mostrando para con ella tras la ruptura, como por lo demás se lee en los dos informes clínicos que constan: 'cuando quiere entra en la casa, le llama, le manda SMS, no para de agobiarla' (folio 162 de los autos), o 'desde que me casé con 16 años veía cosas que no me gustaban..., el 21 de mayo de este año puse fin a la relación, ya no podía más...desde entonces no deja de llamarme, de seguirme, me acosa, eso es lo que me está provocando la situación de malestar actual...' (al folio 164).



QUINTO.- Contestadas las alegaciones del recurrente, la respuesta a su recurso no puede ser otra que la de su desestimación al comprobar la Sala que la convicción judicial de la culpabilidad del acusado determinante su condena se funda en una valoración racional y razonadamente expresada en la sentencia apelada del conjunto de la prueba de cargo aportada al proceso que, por ser válida en Derecho, lícitamente obtenida, vertida en el juicio oral con despliegue de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción entre partes, de significado inequívocamente incriminatorio, y no contrarrestada por la de descargo, cumple cuantas exigencias y garantías demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado para declararla eficazmente destruida.

Ello conducirá, por tanto, a la confirmación de la sentencia apelada salvo en un único punto del fallo que no puede pasar inadvertido al Tribunal, el relativo a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a que condena al acusado con la mal redactada expresión de que se la impone 'por dos y dos años', pronunciamiento que el recurso ha pasado inexplicablemente por alto pese a lo minucioso y prolijo de su planteamiento y exposición. De la confusa redacción de esta parte del fallo sólo podemos extraer dos conclusiones: o bien que impone una única pena con una extensión de dos años del que la expresión 'dos y dos' es un simple error de transcripción, o que está imponiendo dos penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, una por cada uno de los delitos de que le declara responsable, con una duración igual de dos años cada una, lo cual constituiría un error de Derecho manifiesto por infracción del principio de legalidad penal, pues si el delito de violencia familiar habitual sí lleva consigo esta pena como principal además de la de prisión ex art. 173-2 del Código Penal , no sucede lo mismo con el delito de lesiones del art. 147-1 (ambos preceptos en la redacción que tenían a la fecha de autos, antes de la reforma operada por LO 1/2015 ), pues éste no la lleva consigo aunque se trate de un caso violencia de género, paradójicamente con lo que sucede si las lesiones son de menor entidad y la víctima es la mujer de acuerdo con el art. 153-1.

En cualquier caso, sea material o jurídico, el error ha de ser corregido para garantizar la seguridad jurídica de las partes y en especial del condenado de cara a la ejecución futura de la sentencia, y para acomodar la condena al principio de legalidad de las penas que establece el art. 2-1 del CP , por lo que, de oficio, se ha de suprimir tan equívoca y desafortunada expresión del fallo para en su lugar condenar al acusado a una única pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, correspondiente al delito de violencia familiar habitual.



SEXTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Segura Robles, en nombre y representación del acusado Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos salvo en el pronunciamiento del fallo por el que le condena a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 'dos años y dos años', que queda suprimido, el cual se sustituye por la imposición al acusado de una única pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; todo ello sin declaración sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.