Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 449/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1075/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 449/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100411
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9368
Núm. Roj: SAP M 9368:2017
Encabezamiento
Hernan Micaela nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0121754
Apelación Juicio sobre delitos leves 1075/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2567/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL Nº 1075/17
Juicio por delito leve 2567-16
Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 449/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid , en el Juicio sobre delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2567-16 , habiendo sido partes: El apelante Faustino representado por la Procuradora D.ª Ana Maravillas Campos y asistido por el Letrado D. Ignacio Escribano Prieto , y como apelados el Ministerio Fiscal y Hernan representado por la Procuradora D.ª Irene Aranda Varela y asistido por el Letrado D. Diego Vicente Verdejo .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid , en el juicio sobre delito leve antes mencionado, dictó con fecha 17 de abril de 2017 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hernan , como autor responsable, de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de TRES MESES de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria , con la responsabilidad personal subsidiaria previsa en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, y al pago, de las costas de este juicio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Hernan del delito leve de daños por el que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, se interpone recurso de apelación por Faustino representado por la Procuradora D.ª Ana Maravillas Campos y asistido por el Letrado D. Ignacio Escribano Prieto haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, y dándose traslado del escrito, es impugnado por el Ministerio Fiscal y por Hernan representado por la Procuradora D.ª Irene Aranda Varela y asistido por el Letrado D. Diego Vicente Verdejo .
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 12 de Julio de 2017 se acuerda la formación del rollo, al que correspondió el ADL N.º 1075-17 disponiéndose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso se solicita la condena de Hernan como autor responsable de un delito leve de daños del artículo 263 .1 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria y que a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 390 euros en que se valoraron los daños, alegando error en la valoración de la prueba .
El Ministerio Fiscal y Hernan representado por la Procuradora D.ª Irene Aranda Varela y asistido por el Letrado D. Diego Vicente Verdejo, interesan la confirmación de la sentencia recurrida, solicitando además el último la expresa condena en costas al recurrente .
SEGUNDO.-A los efectos de resolver el recurso interpuesto en el que se solicita una condena por los hechos por los que el denunciado ha sido absuelto en la instancia con la alegación de error en la valoración de la prueba, es menester hacer constar la doctrina constitucional sobre la revisión de las Sentencias absolutorias a través de la apelación :
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante , la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala , de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia , una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Como recoge la Sentencia de 9 de enero de 2014 dictada por la Secciòn Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso n.º 403/2013 que se refiere a ' La doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 (LA LEY 10012/2003) de 28.10 , 198/2002 (LA LEY 10011/2003) de 28.10 , 200/2002 (LA LEY 276/2003) de 28.10 , 212/2002 (LA LEY 188068/2002) de 11.11 , 230/2002 (LA LEY 680/2003) de 9.12 , 41/2003 (LA LEY 1371/2003) de 27.2 , 68/2002 (LA LEY 3609/2002) de 4.4 , 118/2003 (LA LEY 106591/2003) de 16.6 , 10/2004 (LA LEY 562/2004) de 9.2 , 40/2004 (LA LEY 887/2004) de 22.3 , 50/2004 (LA LEY 12010/2004) de 30.3 , 112/2005 (LA LEY 12450/2005) de 9.5 , 185/2005 (LA LEY 13335/2005) , ' en todo caso, no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.'.
La Sentencia 191/2008 dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2008 en recurso 6/2008 señala que 'Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral de faltas celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la comisión por el denunciado de la falta por la que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos .'.
El Sr Juez a quo, que ha celebrado el Juicio habiendo tenido contacto directo con los que han comparecido al mismo, Faustino , Micaela , Noelia y Hernan en virtud del principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo, de tal manera que pudo requerirles de cualquier aclaración acerca de lo que decían y de como lo hacían, llega a la conclusión de dictar un pronunciamiento absolutorio con relación a los hechos a que se refiere el recurso.
Si a través de la apelación se hiciera una valoración probatoria diferente a la llevada a cabo en la instancia para incriminar al citado Hernan por los hechos objeto del recurso , se vulneraría la doctrina constitucional antes expuesta.
No se considera justificado modificar en esta alzada ,en la que se carece de la referida inmediación, el criterio manifestado en la Sentencia que se recurre sobre dicha absolución .
La argumentación recogida en la Sentencia recurrida en el sentido de que no se ha podido probar que el incendio producido en la casa de Faustino el día 3 de junio de 2016 hubiera sido causado por el denunciado Hernan , es congruente con el pronunciamiento absolutorio que se recurre .
No se aprecia contradicción ni incongruencia en la sentencia recurrida por el hecho de que se haya condenado por un delito leve de amenazas y absuelto por el delito leve de daños objeto también de acusación ; respondiendo a criterios lógicos y siendo conforme con las reglas de la experiencia la motivación recogida por el Sr Juez a quo en el sentido de que , si bien se vió a Hernan con una botella por las proximidades de la casa ,ello no puede servir para considerarle autor del incendio .
Por otro lado , tampoco se ha instado la anulación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio conforme prevé el último párrafo del n.º2 del artículo 790 de la Ley Procesal Penal .
Por lo que, en consecuencia con lo argumentado, las alegaciones que se realizan en el recurso no pueden desvirtuar el pronunciamiento absolutorio que se recoge en la sentencia impugnada, procediendo su confirmación.
CUARTO.-DE conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales . No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Faustino representado por la Procuradora D.ª Ana Maravillas Campos y asistido por el Letrado D. Ignacio Escribano Prieto contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2017 dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción n.º 41 de Madrid , se confirma la misma ; declarándose de oficio las costas procesales .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
