Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 61/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100423

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13528

Núm. Roj: SAP B 13528/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 9ª
ROLLO DE APELACIÓN RÁPIDO 61/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 18/2018
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE TERRASSA
SENTENCIA núm.
Ilmas Señorías:
DON JOSE MARIA TORRAS COLL
DON JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
BARCELONA, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en
Rollo de Apelación número 61/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en
fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 18/2018,
contra Modesto por un delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242, y un delito leve de lesiones
del artículo 147.2 ambos del Código Penal, hallándose el indicado en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, a la pena de quince meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito leve de lesiones, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal.

Asimismo se impone a Modesto la prohibición de aproximación a Patricio , su domicilio, centro de estudios, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, por periodo de un año, así como a la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, durante idéntico periodo de tiempo, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en virtud de Auto de fecha 11 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, que no quedaran sin efecto por la interposición de recursos o el pronunciamiento formal de firmeza, sino hasta el efectivo inicio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.



SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Ha sido designada ponente para la sustanciación del recurso, la Ilma. Magistrada Doña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa y un delito leve de lesiones, previsto en los artículos 242, y 147.2 del Código Penal, la defensa del acusado Modesto , formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba en lo atinente a la apreciación de la circunstancia modificativa que debe ser incardinada como eximente del artículo 20.2 o como atenuante del 21.1y2 del CP por el que solicita su libre absolución, o que se rebaje en un grado la pena y en cuanto a la orden de alejamiento dispuesta en la sentencia se rebaje la distancia de mil a cien metros.



SEGUNDO.- Alegado como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun.

2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



TERCERO.- Con base en tales pautas jurisprudenciales, no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error de valoración que se indica, respecto de la calificacion sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, que en la sentencia de instancia se fija con el caràcter de analògica prevista en el articulo 21.7 en relacion con el 21.2 y 20.2 del CP, por haber actuado el acusado bajo los efectos de las bebidas alcoholicas, pues en la sentencia se analiza la totalidad de la prueba practicada en orden a determinar el verdadero alcance de la actuacion del acusado, denegando asi la peticion formulada por la defensa El Tribunal a la vista de lo actuado comparte los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia en su fundamento juridico quinto, para determinar que es correcta la calificacion de simple atenuante analògica, y ello es así porque si bien, los testigos y la pròpia víctima determinaron que el acusado no se encontraba bien, y que presentaba sintomas de encontrarse bajo los efectos de una ingesta alcohòlica, tambien es cierto que no se ha podido determinar el verdadero alcance de el grado de afectacion en cuanto a sus facultades volitivas y cognitives para poder incardinar su actuacion bajo el amparo de una eximente completa o incompleta. Y ello es asi toda vez que la prueba documental medica de urgències donde fue atendido el acusado y que obra al folio 24 solo establece que el 'paciente nervioso e intranquilo ' que refiere que no ha tomado la medicacion y que esta en estado de agitacion però no el grado de afectacion de su capacidad de comprender o de conocer la ilicitud de su accion. Por otro lado, el informe forense emitido el 11 de febrero de 2018, obrant al folio 49, dos dies despues de los hechos determina muy claramente que ' el señor Modesto , presentaba ese dia unas capacidades cognitives y volitives acceptables para poder prestar declaracion judicial' y finalmente el informe forense de fecha 22-2-2018, determina que el acusado no relata ni acredita antecedentes de padecimiento de algun trastorno psicopatologico, ni tampoco requerimiento de tratamiento farmacologico o ingreso hospitalario de tipo psiquiatrico a lo largo de su biografia.

Tales datos nos permiten descartar un elevado grado de afectacion en sus capacidades y por tanto convenimos que no procede apreciar la concurrència de la eximente completa del articulo 20.2 ni de la atenuante del 21.2 del CP que se nos solicita por la defensa.

El motivo debe ser desestimado En cuanto a la rebaja en la distancia de la medida de alejamiento , de mil metros impuesta en sentencia a cien que ahora se nos peticiona, la defensa argumenta que el centro de salud medico donde acude el acusado asiduamente estaria dentro de ese radio de mil metros de prohibicion.

El motivo no puede ser atendido, toda vez que la defensa no indica cual es el nombre de dicho centro medico, no se acredita que ese centro sea al que acude asiduamente el acusado, ni si este se encuentra en ese radio de accion de mil metros que establece la medida de prohibicion, por lo que en definitiva no podemos alterar una distancia que viene fijada en sentencia con base en unos hechos de gravedad y que se encuentra amparada por los artículos 48 y 57 del Código.

Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Modesto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa, que la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe recurso de casación.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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