Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 737/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100244

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1581

Núm. Roj: SAP GI 1581/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 737/18
CAUSA Nº 31/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 449/18
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 26 de septiembre de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
14-5-18, por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 31/18, seguido
por un delito de injurias leves habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, y parte recurrida Ángel
Jesús , representado por la procuradora Dª. ELISABETH JORQUERA MESTRES y asistido por la letrada Dª.
FRANCINA SERRA POU, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que he de CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús del delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima y al pago de las costas procesales.

Que he de ABSOLVER y ABSULEVO a Ángel Jesús del delito continuado de coacciones del art. 172.2 y 74 del Código penal del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, con declaración de costas de oficio.'

SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 14-5-18, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el MINISTERIO FISCAL frente a la resolución de la instancia solicitando la condena del absuelto conforme a lo expuesto en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivo en el acto del juicio oral.

El recurso no merece prosperar.

Antes de entrar a resolver la cuestión que se nos propone hemos de dejar constancia de cierta perplejidad a la hora de formular el recurso por la parte recurrente, puesto que el título del motivo con el que pretende hacernos ver la irregularidad producida se refiere a la 'Nulidad de la sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española ' mientras que en el apartado que hace las veces de suplico se pude que 'se condene al acusado en los términos expresados en el mismo' (en el escrito de conclusiones elevado a definitivo). Ambas peticiones resultan incompatibles, porque si se declara la nulidad la causa se devuelve al Juzgado de origen para que subsane el defecto que se ha apreciado mientras que si se condena a una persona esa condena se produce directamente por el órgano de la apelación.

Sea como fuere, lo cierto es que creemos que estamos más cerca de lo segundo que de lo primero, porque parece que lo que en realidad se denuncia es que se ha sufrido un cierto error por indebida inaplicación de precepto penal, dado que el MINISTERIO FISCAL entiende que los hechos que se consignan en la narración fáctica resultan típicos y son constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito doméstico.

Ya hemos de proclamar que no es así y que además, en relación con esas presuntas coacciones, pensamos que la calificación acusatoria ya resultaba atípica en relación a los hechos que se dan por probados en la sentencia, las personaciones del acusado en el domicilio de la perjudicada para tratar de convencerla de reanudar la relación sentimental, la personación en el bingo con igual intención y la proliferación de llamadas telefónicas no contestadas.

Efectivamente, el delito de coacciones básico, del que obviamente deriva la calificación del resto de las conductas coactivas, consiste en, sin estar autorizado legítimamente, impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere. Pues bien, en la resolución de la Juzgadora no existe ninguna mención, al igual que no existe en la calificación, a que la perjudicada dejase de hacer alguna cosa que quería hacer con motivo de las llamadas, o, por el contrario, hiciera algo que no quería hacer con motivo de las llamadas; es decir, que su hacer o no hacer viniera mediatizado o influido directamente por las llamadas telefónicas.

Para este tipo de situaciones agobiantes creadas a ciertas personas por la personaciones físicas reiteradas en lugares frecuentados por esa persona o por las llamadas telefónicas constantes producidos por otra persona, muchas veces como consecuencia de amores no correspondidos o rupturas sentimentales que se quieren volver atrás, el legislador ha creado el delito de acoso del art. 172. ter del Código Penal; sin embargo, dicho delito resulta de difícil aplicación en la práctica porque requiere de un resultado que es de difícil producción cual es que con esas conductas reiteradas y repetitivas se 'altere gravemente el desarrollo de su vida continuada', situación que por el aguante de las víctimas frente a la pertinaz molestia no acaba de producirse, salvo situaciones límite.

Pues bien, ya hemos dicho en varias ocasiones que el que una conducta no llegue al grado del acoso, precisamente por faltar este último elemento del tipo, no la convierte por disminución de sus elementos típicos en una suerte de coacción, puesto que esta implica la concurrencia de los impedimentos o compelimientos a que antes nos referimos.

Finalmente al MINISTERIO FISCAL aporta la referencia de una sentencia dictada por esta misma Sala y por este mismo ponente, la sentencia número 77/18 del rollo de apelación número 61/18 que estaba referido a las actuaciones de procedimiento abreviado número 72/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la que dice que sostuvimos que 'numerosas llamadas telefónicas son capaces de producir una perturbación e intranquilidad en la persona que las recibe'.

La cita es inexacta y es sacada claramente de contexto.

La verdadera cita es que 'frases de ese tipo en un contexto de numerosísimas llamadas telefónicas son perfectamente capaces de producir una perturbación e intranquilidad en la persona que las recibe'; las frases que en las llamadas telefónicas había pronunciado el acusado eran las de 'no quiero hacer locuras' o 'me queda nada para explotar y luego sí que llorarás, pero con razón'. Por lo tanto lo coaccionante, según la Sala, no son las llamadas telefónicas, sino las frases pronunciadas.

Es más, en la fundamentación jurídica que empleamos acerca del delito de coacciones decimo en esa sentencia, decimos todo lo contrario a lo que pretende el MINISTERIO FISCAL, y lo transcribimos en su integridad, de punto y aparte a punto y aparte, para no dejar duda alguna sobre su contenido. 'Desde luego la tipicidad que reclama el MINISTERIO FISCAL relativa al delito de coacciones no puede deducirse de que en un lapso de tiempo de cierta relevancia, como es el de algo más de un mes una persona remitiera a otra 62 mensajes de texto y 138 llamadas telefónicas, dado que aunque el número de las comunicaciones realizadas, intentadas o conseguidas, no es el dato fundamental para saber si existe o no un delito coaccionante, pues se desconoce el horario de dichas comunicaciones, su contenido aproximado, su continuidad en el tiempo.

Es evidente que el mero número de las comunicaciones puede conseguir el efecto coaccionante en ciertas ocasiones, como por ejemplo cuando son realizadas en horario laboral o escolar y se impide tanto el trabajo como el estudio, o son realizadas por la noche impidiendo el sueño; pero en la gran mayoría de las ocasiones el efecto coaccionante vendrá dado por aquello que se pretende obligar a hacer a través de la comunicación.

Ninguno de estos apartados de trascendencia se expone más allá de la escasa fundamentación a la que nos hemos referido en el párrafo precedente'.

Por todas las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 14-5-18, por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 31/18, seguido por un delito de injurias leves, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.

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