Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 662/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 449/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100426
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1070
Núm. Roj: SAP LE 1070/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00449/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24010 41 2 2018 0000094
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000662 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Victorio
Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO A DUARTE MORAN
Recurrido: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ-FARIZA VIÑAS
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A 449/18
En la ciudad de León, a 24 de octubre de 2018.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1
de La Bañeza en Juicio por delito leve nº. 13/18, figurando como apelante Victorio , asistido del Letrado DON
FRANCISCO A DUARTE MORAN y como apelado Jose Francisco asistido del Letrado DON JOSE LUIS
MARTINEZ-FARIZA VIÑAS, sin intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 15/03/18 cuya parte dispositiva dice así: Debo condenar y condeno a Victorio como autor responsable de un delito leve de amenazas leves a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de ocho euros, y costas.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la defensa de Victorio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.
HECHO S PROBADOS UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente, que sobre las 22.30 horas del día 10 de febrero de 2018, cuando Jose Francisco se acercó a Victorio , que estaba dando las luces largas y cortas de su vehículo hacia la vivienda de Jose Francisco , sita en Audanzas del Valle, gritando para que le abriera, Victorio le dijo 'hijo puta, te voy a dar unas hostias, te mato'.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza de fecha 15/03/18, condenatoria por un delito leve de amenazas, se formula recurso de apelación por el condenado, y, con carácter principal, el recurrente alega el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y la revocación del fallo condenatorio por cuanto no hay en los autos prueba de cargo suficiente para la condena de la denunciada como autor de un delito leve de amenazas.
Por lo que respecta a la cuestión principal del recurso, el error en la valoración de la prueba , al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio del denunciante (y del testigo que ha de puesto a su instancia) que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que la apelante ha sido condenado, no aprecia este Magistrado error valorativo que se denuncia por lo que el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido, puesto que el Juez de instancia, en el acto de la vista, ha presenciado los testimonios del denunciante, denunciado y testigo y ha considerado que el testimonio del denunciante, corroborado por un testigo presencial como veraz, uniforme y creíble, sin que el Tribunal aprecie error en tal valoración.
Tan solo el recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que, siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción. Ciertamente el testigo ha manifestado que, no se lleva bien con el denunciado pero que, si bien es cierto que el denunciante es su cuñado, el denunciado es 'sobrino de su cuñado' y nunca había tenido hasta entonces problema con dicha persona. De manera veraz, espontánea y creíble relató en el acto de juicio, corroborando lo depuesto por el denunciante que el denunciado 'que estaba algo perjudicado', según su criterio, amenazó de muerte e insultó al denunciante, y el propi acusado reconoció que, entre ambos, hubo un incidente y tuvieron 'unas palabras'.
SEGUNDO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorio contra la sentencia de 15/03/18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza en el procedimiento por delito leve 13/08, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
