Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 959/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 449/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100516
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10941
Núm. Roj: SAP M 10941/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0197831
Apelación Juicio sobre delitos leves 959/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3/2018
Apelante: D./Dña. Maximo
Letrado D./Dña. MARCOS LUIS JORNET MESEGUER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 449/18
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 18 de junio de 2018
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la sentencia dictada
por la Magistrada-Juez del Juzgada de Instrucción nº 24 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2018, en la causa
arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Marcos Luis Jornet Messeguer.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'El día 14 de diciembre de 2017, sobre las 19:00 horas, a las puertas del centro docente DIRECCION000 , sito en el PASEO000 , nº NUM000 , de Madrid, después de celebrarse un festival navideño, correteaban por la calle, los menores de cuatro años Jose Pedro y su compañero Jose Miguel . El padre de este último, Maximo , se puso muy nervioso ante el riesgo de que los niños pudieran ser atropellados por algún vehículo, por lo que conminó para que se quedasen quietos, a lo que los menores no hicieron caso y continuaron corriendo, como haciendo entre ellos una carrera.El adulto, Maximo , fue hacia ellos, y para apartar a Jose Pedro de su hijo Jose Miguel , le empujó, dándole el menor contra la pared en la cara, lo que le causó unos rasguños en la nariz y una tumefacción en la frente, de lo que fue asistido en el centro de salud Alameda del servicio de salud de Madrid, tardando en curar cinco días sin impedimento para la realización de sus tareas habituales.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Que debo condenar y condeno a Maximo , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de tres euros, y al pago de las costas II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal y Juan Pedro impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Si bien se elimina del relato de hechos probados la frase: 'para apartar a Jose Pedro de su hijo Jose Miguel '
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente que el relato de hechos probados es incompatible con lo narrado por los testigos ya que ninguno de ellos ha dicho que la acción estuviera motivada por intentar apartar a los dos niños, lo que elimina el elemento intencional de la acción y, por tanto, convierte la misma en atípica.
El relato de hechos probados recoge la frase 'para apartar a Jose Pedro de su hijo Jose Miguel ' , lo que no ha quedado acreditado con el relato que han hecho el denunciante y el testigo aportado por éste en el acto del juicio oral, pues ambos han dicho que los niños salieron corriendo, que volvieron hacia donde estaban los padres, los cuales acababan de salir de un festival, y ahí uno de los niños cayó al suelo, porque, al parecer, iban echando una carrera, y los dos querían ganarla, momento en que apareció el denunciado y cogió al menor por detrás y lo empujó contra la pared, lo que provocó que se le causaran unos rasguños en la cara. La acción es intencional, pero no ha quedado probado que fuera para separar a ambos menores, los que no parece que estuvieran unidos ni enzarzados en ninguna pelea o similar, sino que el hijo del denunciado cae al suelo y éste se va hacia el otro menor, hijo del denunciante, y lo empuja por detrás contra la pared. Por ello se elimina del relato de hechos probados la citada frase porque no ha quedado probado que estuvieran enzarzados y hubiera que separarlos, sino que iban corriendo juntos, al unísono, el hijo del denunciado cayó al suelo por una acción de los menores y éste se fue hacia el hijo del denunciante y lo golpeó contra pared, causándose las lesiones que constan.
Esta versión de los hechos viene corroborada por el testigo que ha depuesto a instancias de la acusación y por el parte de lesiones. No han explicado, ni el denunciado ni su marido, cómo se le causaron las lesiones al menor, parece que su alegato hace referencia a una falta de intencionalidad, por lo que reconocen que existió el contacto físico pero niegan la intención de causar lesión alguna al menor.
La intención viene acreditada por la declaración del denunciante y su testigo que lo han relatado con total contundencia: el padre, cuando ve a su hijo en el suelo, va a por el otro menor y lo golpea contra la pared, causándose las lesiones que constan acreditadas y que son compatible con los hechos denunciados.
Por tanto, la intención ha quedado probada en el causación de las lesiones, pero la intención no proviene del deseo de separar a los menores que no llegaron a estar juntos en ningún momento en una pelea o similar, sino que ambos menores iban corriendo y jugando, uno cae, y el otro es golpeado por el padre del que ha caído.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
El segundo argumento hace referencia a que no consta prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado y ello por la falta de intencionalidad en la causación de las lesiones antes aludida.
No se puede considerar que la acción de golpear fuera causada, incluso por dolo eventual, y ello porque cuando el hijo del denunciado cae al suelo, éste se va hacia el otro menor y lo golpea por detrás contra la pared, causándole las lesiones que constan acreditadas.
El testigo, esposo del denunciado, ha hecho un relato de los hechos poco claro, centrándose más en el enfrentamiento posterior de los padres, que no se juzga, más que en la acción de golpear al menor. Pero el denunciado y el testigo aportado por él, que es un padre de otro menor, han dicho que cuando cae el hijo del denunciado al suelo, se va hacia el otro menor y lo golpea contra la pared, sin motivo ni razón alguna, sin que fuera como consecuencia de un mal lance de los menores. La acción no puede ser conceptuada, ni siquiera, como consecuencia de un dolo eventual, sino de una acción causada por dolo directo de lesionar, como así ocurre.
Por todo ello, se considera que en el juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al denunciado, pues de la declaración del denunciante, del testigo aportado por éste y del parte de lesiones e informe médico forense se deduce que existe prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
El tercer argumento hace referencia a que las contradicciones entre la declaración del denunciado y el testigo imponen la aplicación del principio in dubio pro reo y, por tanto, la absolución del denunciado.
No se observan dichas contradicciones hasta el punto que haga inviable la valoración de las declaraciones de ambos como prueba de cargo suficiente para estimar acreditados los hechos, más allá de toda duda razonable, y ello porque ambos testigos -denunciante y el testigo de la acusación- han dicho claramente que un menor cae y el padre de éste golpea al otro contra la pared, lo empuja, causándole las lesiones que constan acreditadas. Los detalles menores de la acción descrita pertenecen a lo que cada uno de los testigos percibe de forma subjetiva u observa desde su perspectiva, sin que se detecte contradicción alguna que haga suponer que los testimonios pudieran faltar a la verdad.
Por otro lado, es más llamativo que varios testigos relaten lo mismo, pues en ese caso sí que puede existir un acuerdo de voluntades posterior a los hechos para que los testimonios sean similares. Las pequeñas discrepancias son propias de lo que cada uno percibe, que no es lo mismo ni por las circunstancias objetivas ni por las subjetivas que pertenecen al arcano más íntimo de la persona.
Por todo ello, se considera que los hechos han quedado probados, más allá de toda duda razonable, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2018, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos.
Así , por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma sra Magistrada que la dictó ).
Doy fe.

