Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 781/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100591

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16545

Núm. Roj: SAP M 16545/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0033656
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 781/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 261/2015
Apelante: D./Dña. Marcelino
Procurador D./Dña. ESTHER COLMENAREJO GALLEGO
Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GASCO
Apelado: D./Dña. Maximiliano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO
Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA
SENTENCIA Nº 449/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado número 261/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido
por un delito de conducción temeraria, un delito de lesiones y una falta de lesiones, venido a conocimiento de
esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado D. Marcelino
representado por Procuradora D.ª Esther Colmenarejo Gallego y asistido de letrada D.ª Elena García Gasco,
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de noviembre
de 2017, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el también acusado D. Maximiliano
representado por la Procuradora D. ª Patricia de la Fuente Bravo y asistido del letrado D. Javier Yagüe García.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 14 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 2 de Julio de 2011, sobre las 20.00 horas, el acusado Marcelino , conducía su vehículo KIa, modelo Carens matricula, ....-BDWQ , y al comprobar que su esposa María Inés , iba en el vehículo todo terreno marca Mitusbisi, matricula .... ....-RTF , conducido por el acusado, Maximiliano , llamo a la misma para que parara el teléfono, profiriendo una serie de expresiones, y al ver que no lo hacía, les persiguió por la Carretera M-50, con la intención de detener la marcha, y en un momento determinado, con el fin de poner en peligro a los mismos, les embistió, impactando en la aleta derecha izquierda y retrovisor, sin llegar a perder el control del vehículo el conductor, no llegando a existir desplazamiento alguno, continuando la marcha hasta Villaviciosa de Odón.



SEGUNDO.- Una vez que los vehículos pararon, los acusados con la intención de menoscabar la integridad fisica del otro, se agredieron mutuamente, sin que haya quedado acreditado quien inició la discusión, donde se produjo, y quien portaba navaja e instrumento peligroso.



TERCERO.- Como consecuencia, de la agresión, Maximiliano , sufrió heridas consistentes en contusión parietal izquierda, hematoma eritematoso en parpado izquierdo, hematoma tipo eritema en región escapular derecha brazo izquierdo, herida epidérmica lineal de 7 cm, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo en su curación 10 días, de los cuales, ninguno estuvo imposibilitado para el desarrollo de sus actividades laborales.



CUARTO.- Como consecuencia de la agresión, Marcelino , sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de primera falange del tercer dedo con sección del dedo extensor en el tercer dedo de la mano derecha, heridas inciso contusas superficiales en el resto de la mano derecha, contusión en borde cubital del antebrazo derecho, y contusión y herida en cuero cabelludo en región frontal , precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en cirugía exploratoria bajo anestesia local con reparación del tercer dedo de la mano derecha, y ligadura de la vénula sangrante y sutura con grapas de la herida en cuero cabelludo, tratamiento ortopédico consistente en inmovilización de la fractura de la primera falange del tercer dedo de la mano derecha y tratamiento rehabilitador, y tratamiento farmacológico sintomático consistente en analgésico, antibióticos, invirtiendo en su curación 60 días, de los cuales estuvo impedido para desarrollar sus actividades laborales. Como secuela, una cicatriz en dorso de la primera falange del tercer dedo de la mano derecha. Perjuicio estético ligero, valorado en 1 punto.



QUINTO.- El vehículo marca Mitusbisi, matrícula .... ....-RTF , sufrió daños en aleta y retrovisor, que han sido abonados por la Compañía Aseguradora, no obstante, Maximiliano ha sufragado la cantidad de 210 euros, por la franquicia existente en el contrato de Seguro.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENO a Marcelino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 380 del C.P . sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de PRISION, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y CUATRO MESES.

Previniéndole que en si derecho periodo de tiempo vuelve a conducir un vehículo a motor, podrá incurrir en el delito tipificado en el articulo 384 del C.P .

ABSUELVO a Marcelino , de la Falta de LESIONES, que venía acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Marcelino , del Delito de AMENAZAS, que venía acusado en este procedimiento.

CONDENO a Maximiliano como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de imoago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P .

ABSUELVO a la entidad MUTUA MADRILEÑA, de los hechos objeto de este procedimiento.

Asimismo, están condenado las costas procesales del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora D. ª Esther Colmenarejo Gallego, en nombre y representación procesal del acusado D. Marcelino , exponiendo como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 380.1 CP.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del también acusado D.

Maximiliano , sendos escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección número 29, siendo registradas al número de Rollo 781/18 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, suprimiendo del primer hecho probado la parte final del mismo quedando con la siguiente redacción: 'Probado y así se declara expresamente que el día 2 de julio de 2011, sobre las 20:00 horas el acusado Marcelino , conducía su vehículo Kia modelo Carens matrícula ....-BDWQ y al comprobar que su esposa D.

María Inés , iba en el vehículo todo terreno marca Mitsubisi, matrícula .... ....-RTF , conducido por el acusado D. Maximiliano , llamó a la misma para que parara el vehículo, profiriendo una serie de expresiones, y al ver que no lo hacía, les persiguió por la carretera M-50, con la intención de detener la marcha. No ha quedado acreditado que tuviera intención de poner en peligro a María Inés y su acompañante' Se mantienen el resto de hechos declarados probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles, se interpone recurso de apelación por uno de los condenados D. Marcelino , alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 380.1 CP.

Se argumenta en el recurso que ni en los hechos declarados probados ni en los fundamentos de derecho se explica en qué consistió la necesaria situación concreta de peligro generada por una anómala conducción, fundamento del delito por el que resultó condenado.

La STS 58/2018 de 17 de enero de 2018. Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre en cuanto al delito de conducción temeraria, explica que los elementos principales del delito del art. 380 son: ' a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio de tales normas, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, por lo tanto, la simple conducción temeraria (creadora por sí misma de una peligro abstracto) no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto que ha de desprenderse de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia.' El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado jurisprudencialmente. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito ' es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio'. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad, espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009, señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2009, expone al referirse a la conducción temeraria que ' hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, es lo contrario a la prudencia o la sensatez....' Pero para encuadrar esa conducción temeraria dentro del ámbito del delito del art. 380 CP por el que se formula acusación y ha resultado condenado el recurrente, la STS de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado, además, de peligro concreto.

Peligro que se produce cuando una o varias personas han entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario, ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).

Es importante destacar como así se hizo constar en la consulta 1/2006 de la Fiscalía General del Estado, que también deben considerarse sujetos pasivos del peligro típico a los usuarios u ocupantes del vehículo conducido por el infractor, salvo que estos participen como cooperadores o inductores.

Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido entendiendo como concreto peligro la velocidad excesiva en calles populosas, rebasar semáforos en fase roja, circular adelantando antirreglamentariamente, describiendo trayectorias erráticas o en zigzag invadiendo el sentido contrario y maniobras de similar peligrosidad siempre y cuando estas creen un peligro concreto consistente en tener el resto de usuarios que esquivar la presencia del conductor temerario, apartarse peatones a su paso o los agentes actuantes, orillarse en el propio sentido de circulación o frenar para no colisionar con el que invade, etc.

En el caso de autos, la sentencia recurrida declara probado en relación a este delito que: 'el acusado D.

Marcelino que conducía el vehículo Kia Carens al comprobar que su esposa iba en otro vehículo todo terreno marca Mitsubishi conducido por D. Maximiliano , llamó a la misma para que parara, y al ver que no lo hacía les persiguió por la carretera M-50 con intención de detener la marcha, y en un momento determinado, con el fin de poner en peligro a los mismos, les embistió, impactando en la aleta derecha izquierda y retrovisor, sin llegar a perder el control del vehículo el conductor, no llegando a existir desplazamiento alguno, continuando la marcha hasta Villaviciosa de Odón.' De tal manera que describe dos acciones diferenciadas: en cuanto a la primera consistiría en perseguirles por la M-50, sin especificar la velocidad o trayecto recorrido, lo cual no constituye una conducción incardinable en el ámbito del tipo penal del art. 380.1 CP atendiendo a los elementos definidores anteriormente explicados.

En cuanto a la segunda acción, dice que les embistió, impactando, sin perder el control ni provocar desplazamiento. Esta segunda acción declara probado que la efectuó con el fin de poner en peligro a los ocupantes del otro vehículo.

Para llegar a dicha conclusión la juez de la instancia valora las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y tiene en cuenta especialmente la declaración del también acusado, (por un delito de lesiones del que resultó condenado) D. Maximiliano .

Pues bien examinada la grabación del acto del juicio oral contamos con las siguientes manifestaciones: -El acusado Marcelino negó los hechos, reconociendo que quería hablar con María Inés quien iba en un todoterreno conducido por Maximiliano , intentándolo por teléfono, admitiendo que les siguió pero porque el propio Maximiliano así se lo indico. Afirmando que circulaba a una velocidad de unos 80 km/hora, negando que se produjera colisión en ningún momento.

-Por su parte D. Maximiliano declaró que Marcelino intento echarles de la carretera, que trató de adelantarles, e hizo amago de querer darles. Les alcanzó y les dio en la aleta y espejo, que se desplazó un poco, pero no se movía al pesar tanto porque su vehículo es un todo terreno.

-La testigo María Inés explicó que Marcelino se puso en paralelo y por la ventanilla se dijeron cosas entre los dos, y que se les echó encima y Maximiliano dio un volantazo y se metió en la rotonda, lo cual ocurrió en más de una ocasión y que no recordaba si hubo impacto. En su declaración describe una situación de persecución.

De tal manera que contamos con versiones contradictorias mantenidas por cada una de las partes en conflicto. La juez otorga credibilidad a la versión ofrecida por Maximiliano respecto de la cual esta Sala entiende que no se deriven los presupuestos del delito de conducción temeraria: - porque no es corroborada por ninguna otra prueba y especialmente por el testimonio de la ocupante del vehículo María Inés , que dice en el acto del juicio oral no recordar si hubo o no impacto, cuando es un hecho de tal trascendencia que tenía que recordarlo de haber ocurrido, pues estaba pendiente del acusado Marcelino , recordando perfectamente, que se puso en paralelo a ellos y que a través de la ventanilla les profería expresiones amenazantes. Dicha testigo por otro lado introduce una secuencia de hechos que no es descrita por Maximiliano , al afirmar que éste dio un volantazo y se metió en la rotonda.

- porque tal y como el mismo Maximiliano admite, dadas las características de su vehículo (todoterreno) no se movió con el impacto. De lo que se desprende, atendidas las características de ambos vehículos, que si Marcelino hubiera embestido contra el vehículo contrario a quien hubiera puesto en peligro era a sí mismo, lo cual parece de todo punto descabellado.

-la propia versión de Maximiliano es contradictoria porque por un lado dice que 'al tocarle se desplazó un poco' y al mismo tiempo dice que 'no se movió' (debido a su peso).

-La Juez en base a dicha declaración deduce que el ánimo de Marcelino con dicha acción era poner en peligro a los ocupantes del vehículo, pero no explica en que pruebas se apoya para alcanzar dicha conclusión, y lo que es más importante en qué punto y de qué manera cambia de intención: detener la marcha a poner en peligro sus vidas.

Por otro lado tampoco explica en qué circunstancias se produjeron los hechos, características de la vía, doble o único sentido, circulación o no de otros usuarios de la vía; no explica a qué velocidad circulaban, en qué punto exacto ocurrió el supuesto impacto y durante cuánto tiempo se produjeron los hechos. Y por último no describe cuales fueron los daños causados.

Pues bien valorando todas las declaraciones y pruebas practicadas esta Sala entiende que de la única declaración de D. Maximiliano no se concluye la concurrencia de los concretos elementos del tipo penal del artículo 380.1 CP ya expuestos anteriormente, Es más el acometimiento que se describe en los hechos probados tampoco se deduce de las manifestaciones de dicho conductor, quien explicó que intentó adelantarles e hizo amago de querer darles y les alcanzó con el coche.

De lo que cabría admitir otras hipótesis igualmente plausibles como que su intención fuera adelantarles, que detuvieran la marcha o incluso otras posibilidades en el ámbito de la circulación de los vehículos.

En resumen, entiende la Sala por lo ya explicado que la declaración de D. Maximiliano manejada por la sentencia de instancia, como única prueba incriminatoria no excluye una duda razonable sobre la realidad de los hechos declarados probados, pues caben hipótesis alternativas más favorables al acusado.

En consecuencia procede con estimación del recurso de apelación, acordar su absolución.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso se declara de oficio. Así como la mitad de las costas de la primera instancia al resultar absuelto D. Marcelino .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª Esther Colmenarejo Gallego, en nombre y representación del acusado D. Marcelino , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER a D. Marcelino del delito de conducción temeraria por el que se formulaba acusación, con declaración de costas de esta segunda instancia de oficio así como la mitad de las costas de la primera instancia.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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